REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO SUPERIOR DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
196° y 147°


ACTA DE LA AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA


Asunto Principal N° AP21-S-2006-000625
Asunto N° AP21-R-2006-000612

El día de hoy, martes veintisiete (27) de junio de 2006, siendo las 02:00 pm., hora y oportunidad fijada para que tenga lugar la Audiencia Oral y Pública, en el presente asunto, se anunció el acto a las puertas de la Sala de Espera del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. La Jueza declaró iniciada la audiencia y solicitó a la ciudadana Secretaria que informara sobre el motivo de la audiencia, quien informó a viva voz que se encuentra circunscrita al recurso de apelación ejercido por la parte demandada contra el auto dictado por el Juzgado 5° de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 06 de junio de 2006, que declaró improcedente la solicitud de nulidad del auto de homologación de fecha 30.03.2006, todo en el juicio incoado por la ciudadana Maida Carreño, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 6.460.016, contra el Instituto de Previsión Farmacéutica, inscrito en la Oficina Subalterna del Tercer Circuito de Registro del Departamento Libertador del entonces Distrito Federal, en fecha 17.10.1962, bajo el N° 11, Tomo 6, folio 60 del protocolo 1. Informó la Secretaria sobre la comparecencia de la ciudadana Maida Carreño, antes identificada, debidamente asistida por la abogada Loida García, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 22.588, así como los ciudadanas Diana Hernández, Araminta Marin, Rosa Lartitegui, María Fierro, titulares de la cédula de identidad números 3.377.835, 3.731.148, 1.714.270 y 1.812.646, respectivamente, en su condición de miembros de la Junta Directiva del Instituto demandado, debidamente asistidos por los abogados Asdrúbal Salazar y Alicia Hernández, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 3.430 y 34.275, en ese orden. De conformidad con lo preceptuado en el artículo 166 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se deja expresa constancia que la presente audiencia fue reproducida en forma audiovisual por una cámara de video, marca SONY, modelo DCR TRV-22, Serial 496989, manipulada por el técnico adscrito a la U.R.D.D ciudadano Argenis Bellizzio, titular de la cédula de identidad No. 8.980.306. En este estado, la Jueza, concedió a los representantes de la Junta directiva del Instituto demandado y a la parte actora, el derecho de palabra en un tiempo de 10 minutos a cada una, a fin que expusieran en forma oral sus fundamentos. Seguidamente, el abogado Salazar expuso: 1) El Instituto demandado, convino con la demandante en reengancharla en su puesto de trabajo, y el pago de sus salarios caídos. 2) La mayoría de los miembros de la Junta Directiva, en una reunión con la presencia del Presidente del Instituto, decidió la reincorporación de la demandante. 3) Luego, el Presidente del Instituto solicitó la nulidad del auto de homologación, para lo cual considera que no esta facultado. 4) Con vista de la incomparecencia del presidente del Instituto, solicita se impongan las sanciones por su actitud temeraria y se impongan las sanciones correspondiente. Luego, la abogada García manifestó: 1) La representación del instituto demandado, la tiene la Junta Directiva como ente Colegiado, integrado por 7 miembros, cuyo representante unipersonal es el presidente y en caso de ausencia el Vicepresidente. 2) La representación del instituto como órgano corresponde a la Junta Directiva. 3) En el presente caso, se celebró un convenio para reenganchar a la demandante, con el vicepresidente del instituto, en virtud de la ausencia del presidente. 4) Existe un conflicto interno entre los miembros de la Junta Directiva, que están afectando los derechos laborales de su representada, toda vez que el presidente compareció en forma personal, a contradecir las decisiones tomadas por la Junta Directiva, y solicita la nulidad, la cual es improcedente, porque al no estar de acuerdo con el auto de homologación, debió apelar de la decisión, lo cual no hizo. 5) Considera que el error procesal en el presente expediente, fue cuando el Juez Superior ordenó al Tribunal de Primera Instancia se pronunciara respecto a la nulidad, porque lo que debió fue apelar, y no solicitar la nulidad del auto como accesorio al recurso de apelación. 6) Existe un problema de orden público procesal, revisable por la Juez de este Despacho. 7) Considera que la transacción celebrada es válida, no existe error en la persona. 8) Solicita que el Tribunal precise cuáles son las partes en este procedimiento, la validez de la transacción celebrada, el estado del expediente, y se sancione al Presidente del Instituto por su conducta temeraria. Luego, la abogada Hernández, manifestó: 1) Con todo este juicio, se le está causando un daño al instituto demandado. 2) El presidente del instituto demandado no puede actuar en el presente procedimiento sin un poder de la junta directiva, y las decisiones que se tomen deben ser tomadas por a mayoría de los miembros de la Junta Directiva del instituto. La Juez conforme a lo previsto en el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, preguntó a la parte demandada si esta es la Junta Directiva a que se refiere la decisión dictada por la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, en diciembre de 2005, quienes manifestaron que si. La parte actora señaló que el presidente de la demandada nunca ejerció un recurso de apelación, considera que la Juez de Primera Instancia no se pronunció respecto al punto planteado. A continuación, la Juez se retiró por el lapso previsto en la Ley, y, fue informada en su despacho de la presencia de los ciudadanos Ramón Camacho, cédula de identidad N° 2.113.560, en su condición de Presidente del Instituto demandado, asistido por el abogado Jesús Durán inscrito en Inpreabogado bajo el N° 33064, y ordenó los hicieran presente en la sala de audiencia como público. Para decidir se observa: Los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela preceptúan garantías para el justiciable: De acceso a los órganos jurisdiccionales; de un debido proceso; De un proceso instrumento de la justicia, todo lo cual debe obtenerse e impartirse en forma idónea, autónoma, independiente, responsable y equitativa, entre otras cualidades. A su vez, los principios generales que orientan al juez del trabajo (artículos 2, 5, 6, 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo), en cuanto a tener por norte la verdad e inquirirla, rectoría del proceso, de oficio, promoción de medios alternos de solución, discrecionalidad para la forma de realizar los actos en lo no previsto, etc., están dirigidos tanto al juez de primera instancia, como al juez superior, e incluso a los magistrados de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia. Por tanto, estos son los límites que a conciencia determinan las actuaciones de esta juzgadora en procura de la justicia material constitucionalmente garantizada. Oídas la parte actora y los miembros de junta directiva del instituto demandado presentes (4 personas ya identificadas), se observa que lo puesto sobre la mesa como tema de decisión está vinculado: A.-A la legitimidad para ser demandado por parte del instituto, el cual conforme a lo previsto en el Reglamento Interno del accionado, representado por los intervenientes en este juicio (del folio 124 al 153, ambos inclusive, especialmente resaltamos lo establecido: En cuanto a la junta directiva, como órgano que luego de la asamblea general, es al cual corresponde la dirección y administración del instituto y que se integra con siete miembros y sus suplentes y las decisiones se toman por mayoría absoluta; Igualmente en cuanto a las funciones del presidente de esta junta que debe cumplir y hacer cumplir los estatutos, el reglamento, las decisiones, acuerdos y resoluciones de la junta directiva y que para ejecutar actos de disposición debe tener la aprobación previa de la junta. B.-A la Imposibilidad para el presidente del instituto accionado de ir en contra de las decisiones de la Junta directiva derivada de sus estatutos y reglamento interno. De los documentos aportados existentes en autos y de la presencia de los integrantes en su mayoría de la junta directiva, forzoso es declarar que la voluntad social del instituto demandado en cuanto al reenganche de la trabajadora accionante válida y eficaz por su propio ordenamiento es la expresada ante el juez de mediación y sustanciación en fecha 27-03-2006. C—El trabajo y la estabilidad laboral como un derecho humano fundamental.—La expresión de la voluntad social según lo expuesto en el literal anterior, además, está en sintonía, con el articulado mencionado en lo procesalmente previsto en nuestra Carta Magna, y con lo previsto en los artículos 19 al 31, 87, 89 y 93 de la Constitución, en cuanto a que el trabajo es un derecho humano fundamental que debe protegerse y dentro de este derecho la estabilidad en el empleo. Luego, estima quien suscribe este fallo, que jurisdiccionalmente, mas allá de garantizar por si sola una doble instancia de resolución, (ciertamente el juez a quo resolvió improcedente la solicitud de nulidad de la transacción de la homologación del acuerdo de reenganche sin pronunciarse sobre la legitimidad y legalidad de la representación asumida por el ciudadano Ramón Camacho Arias, y sin motivación en cuanto a los hechos o el derecho aplicable), resultaría inoficioso, reponer la causa contrariando el orden público sustantivo o material (derecho humano a la estabilidad en el cargo), por encima de lo procesal que a todo evento se resolvió la litis por las propias partes legitimadas y representadas tanto en primera instancia como ante este superior. Así se decide. Se declara: 1) La representación asumida por el presidente como vocero del instituto demandado es inválida por faltar la autorización previa de la junta directiva, es mas, la contrariaba incumpliendo con su deber. 2) Resulta válida la transacción celebrada del reenganche en los términos expuesto en fecha 27-03-2006 y la etapa procesal de este juicio es la correspondiente a la ejecución voluntaria de dicha acuerdo, lo cual debe declarar el a quo. Se apercibe a los ciudadanos Ramón Camacho Arias y Jesús Durán, para que en futuro casos en sus actuaciones ante los Tribunales de la República, tengan una mayor diligencia del estudio del caso, y acudir a los actos. Así se decide. En virtud de las anteriores consideraciones, este Juzgado Primero Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de La Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: Primero: Inadmisible el recurso de apelación ejercido por el ciudadano Ramón Camacho Arias, en su condición de Presidente del instituido demandando contra el auto de fecha 06.06.2006, dictado por el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo. Segundo: Por razones de orden público material se declara que: 1) La representación asumida por el presidente como vocero del instituto demandado es inválida por faltar la autorización previa de la junta directiva, es mas, la contrariaba incumpliendo con su deber. 2) Resulta válida la transacción celebrada del reenganche en los términos expuesto en fecha 27-03-2006 y la etapa procesal de este juicio es la correspondiente a la ejecución voluntaria de dicha acuerdo, lo cual debe declarar el a quo. Tercero: Dada la naturaleza del presente fallo, no hay condenatoria en costas. Dado que todos los motivos de hecho y derecho de la decisión están contenidos en la presente acta y que la misma cumple con los requisitos establecidos en el artículo 159 eiusdem, se considera a la presente acta como la sentencia escrita correspondiente a esta Alzada, y se hace innecesario la reproducción aparte de la sentencia, todo con base al principio de concentración establecido en el artículo 2 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Según lo previsto en el artículo 166 eiusdem, se resuelve que, por razones de seguridad, la cinta que contiene la reproducción del presente acto, se deje en custodia del archivo audiovisual, que deberá colocarla en un sobre precintado e identificando el disco compacto con el número del expediente y el nombre de las partes. Se ordena agregar al expediente las documentales consignadas por la demandada. Terminó, se leyó y conformes firman.


Ingrid Gutiérrez de Querales
La Juez
La demandante


Abogada que asiste a la demandante



Miembros de la Junta Directiva


Abogados asistente de la Junta Directiva



El presidente de la Junta Directiva y su abogado asistente



Vanessa Veloz López
La Secretaria

IGQ/mga.


"2006 BICENTENARIO DEL JURAMENTO DEL GENERALÍSIMO FRANCISCO DE MIRANDA Y DE LA PARTICIPACIÓN PROTAGONICA Y DEL PODER POPULAR"