EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO SUPERIOR DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, 19 de Junio del año 2006.
195º y 147º.
Exp Nº AP21-R-2006-000456.

PARTE ACTORA: ÁLVAREZ CAPRILES ADRIANA LUCÍA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V.- 6.911.250.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: ARNALDO PAZ BAJARES, ARGENIS RODRÍGUEZ LIPORACI Y BLADIMIR ÁLVAREZ GONZÁLEZ abogados en ejercicio inscritos bajo los números de IMPREABOGADO 9.300, 55.625 y 81.213, de este domicilio y debidamente identificados en autos.

PARTE DEMANDADA: HAPPPY TRAVEL SERVICE. C.A; inscrita en el Registro Mercantil I de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 03-07-2003, bajo el Nº 60, Tomo 7-A Pro.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: LEOPOLDO MATEO VALLENILLA BELLO abogado en ejercicio, de este domicilio, inscrito en el IMPREABOGADO bajo el números 69.229 respectivamente.
ASUNTO: Prestaciones Sociales.

SENTENCIA: Definitiva.

MOTIVO: Recurso de Apelación interpuesto contra la decisión dictada por el Juzgado Tercero de Juicio de este Circuito Judicial del Trabajo en fecha 02 de Mayo de 2006; en la demanda incoada por la ciudadana ÁLVAREZ CAPRILES ADRIANA LUCÍA contra la empresa HAPPY TRAVEL SERVICE C. A., por cobro de prestaciones sociales.

Han subido a esta alzada por distribución las presentes actuaciones en virtud de la apelación interpuesta por el abogado ARNALDO PAZ BAJARES en su carácter de apoderado judicial de la parte actora contra la decisión dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial del Trabajo en fecha 2 de Mayo de 2006; en la demanda incoada por la ciudadana ÁLVAREZ CAPRILES ADRIANA LUCÍA contra la empresa HAPPY TRAVEL SERVICE C.A., por cobro de prestaciones sociales.

Recibidos los autos en fecha 15 de mayo de 2006, se dio cuenta a la Juez Titular de éste Juzgado, y en tal sentido, de conformidad con lo establecido en el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo la fijó al quinto día hábil siguiente y por ende se programó para el día jueves 8 de Junio de 2006, a las 9:00 a.m., a fin de que se lleve a cabo la audiencia prevista en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Efectuada la audiencia oral, a la cual comparecieron las partes, siendo instadas por la Juez a los fines de llegar a una conciliación la cual no fue posible. De igual manera fue advertida la parte actora recurrente que por cuanto había consignado un escrito ante esta Alzada el mismo no se tomaría en cuenta de conformidad con la sentencia dictada en fecha 12 de mayo de 2003 por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, caso José Benigno Rojas, dado que el proceso es oral, por lo que es esta la oportunidad para formular alegaciones, dejándose constancia de la advertencia en el Acta levantada. Acto seguido las partes expusieron sus alegatos y se dictó el dispositivo del fallo de conformidad con lo previsto en el primer y segundo aparte del artículo 164 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, esta Sentenciadora procede a motivar su decisión bajo las siguientes consideraciones:

CAPITULO I
DEL OBJETO DE LA APELACIÓN

En contra de la decisión de Primera Instancia, apeló la parte actora circunscribiéndose el conocimiento en esta Alzada a la revisión de la sentencia dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial del Trabajo en fecha 2 de Mayo de 2006; en la demanda incoada por la ciudadana ÁLVAREZ CAPRILES ADRIANA LUCÍA contra la empresa HAPPY TRAVEL SERVICE C.A., por cobro de prestaciones sociales, en la medida del agravio sufrido por el recurrente.

CAPITULO II
DE LAS DEFENSAS ESGRIMIDAS EN LA AUDIENCIA

En la oportunidad de la audiencia la parte actora recurrente adujo como fundamento su apelación la existencia de una relación laboral que empezó el 1 de marzo del 98 y finalizo 17 de mayo del 2004, la cual se evidencia del acta de entrega de gerencia a la compañía en esa fecha, en la misma hizo reclamo de sus prestaciones sociales y demás beneficios; y en en vista de que no tuvo respuesta, intentó su demanda en fecha 13 de mayo de 2005. Que notificada la demandada, contestó que existía una relación personal y la califican de mercantil o accionaria con la compañía; establece que en el escrito de contestación no se evidencia nada que se contradiga de la relación de subordinación en el tiempo en que se cumplió la relación, el salario, y los elementos establecidos en la Ley Orgánica del Trabajo. En cuanto a las pruebas adujo que consignaron documentos para que a través de la exhibición de documentos originales, en donde evidencia la relación; Que presentaron el original donde se le otorga la calificación por parte del presidente de la empresa a la actora de el cargo de gerente de la compañía, también promovieron la exhibición del acta de entrega de los accionistas de la gerencia que ocupó hasta ese día, evidenciándose que asistieron dos personas una que sustituía a la actora en el cargo, todo ello hace presumir la existencia de la relación laboral establecida en el Articulo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo. Hizo referencia a la prueba de exhibición del documento emanado de la presidencia de la empresa en el cual se manifiesta que el próximo gerente devengaría el mismo salario que la anterior y expresa que la empresa ha caído en una reestructuración administrativa. Hizo valer las testimoniales que presentó, en especial en la del asistente de contabilidad, éste había logrado demostrar que existía subordinación de la actora, que cumplía con el rol de gerente, que informaba a los accionistas de las conciliaciones bancarias y otros pormenores. Y por último en cuanto a las pruebas de la demandada, al presentar la carta de renuncia, constituye el reconocimiento de una existencia de una relación laboral.


Por su parte la demandada adujo que la sentencia esta justada a derecho y que las pruebas promovidas por la parte demandada lo que demuestran es que la actora tenia un cargo accionario y que en junta directiva renunció al cargo que ostentaba en ella. De las testimoniales no se evidencia que hubo relación laboral y que en el tiempo que ella aduce como prestación de servicio nunca reclamó bono vacacional, utilidades ni demás beneficios que establece la Ley Orgánica del Trabajo.





CAPITULO III

En la forma como fue planteada las argumentaciones en esta audiencia oral, debe esta Alzada revisar los alegatos y pruebas aportadas por las partes:

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA:

En fecha 13 de mayo de 2005, fue presentado el libelo de la demanda , en el cual la actora señala que en su carácter de accionista de la demandada inició relación laboral con la misma en fecha 01-03-98, en el cargo de Gerente General, que sus salarios fueron inicialmente de Bs. 248.000,00 mensuales, luego fueron aumentados a Bs. 365.000,00 mensuales, mas un complemento mensual de $ 600,00, suma ésta percibida durante toda la relación laboral, que trabajó hasta el día 17-05-2004. Alega que la demandada hasta la fecha no le ha cancelado sus prestaciones sociales, por lo cual demanda los siguientes conceptos y montos:

Antigüedad Art. 108 L.OT………………………………….………………………….…..Bs. 16.857.359,38
Utilidades Fraccionadas …………………………………………………………….………..Bs. 372.249,95
Vacaciones desde el 01-03-99 al 28-02-04……………………………………..………..Bs. 4.550.999,40
Vacaciones Fraccionadas……………………………………….……………….…………..Bs. .221.413,30
Bono Vacacional desde el 01-03-99 al 28-02-04……………..……………….…..…….Bs.2.533.333, 00
Bono Vacacional Fraccionado…………………………………………………………….….Bs. 136.799,98
Salario del 16 al 17-05-04………………………………………………..……………….…..Bs. 101.133,32
Intereses de Antigüedad………………………………….………………………….……..Bs. 9.612.572,63
Diferencia de Utilidades año 1998……………………………………………….…………..Bs. 339.000,00
Diferencia de Utilidades año 1999…………………………………………….……………..Bs. 389.550,00
Diferencia de Utilidades año 2000……………………………………………….…………..Bs. 420.000,00
Diferencia de Utilidades año 2001……………………………………………….…………..Bs..454.800,00
Diferencia de Utilidades año 2002……………………………………………….…………..Bs. 841.800,00
Diferencia de Utilidades año 2003……………………………………………………….…..Bs. 960.000,00
Demanda además los intereses de mora y la indexación.


ALEGATOS DE LA DEMANDADA:

En fecha 15 de noviembre de 2005, fue presentado escrito de contestación a la demanda, en la cual la accionada niega que la actora fuese su trabajadora, igualmente niega que la misma inició relación laboral en fecha 01-03-98, niega que sus salarios fueran inicialmente de Bs. 248.000,00 mensuales, luego que fueron aumentados a Bs. 365.000,00 mensuales, niega que tuviera derecho a un complemento mensual de $ 600,00, niega que percibiera durante toda la alegada relación laboral tales sumas, niega que laboró hasta el día 17-05-2004.Niega la procedencia de los conceptos y montos demandados. Alega que la actora era propietaria de 8.000 acciones nominativas de la demandada. Alega que la actora es investigada por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas (CICPC) por apropiación indebida calificada de $ 56.000,00, monto que se evidencia de cheques emitidos por la misma actora a su favor de la cuenta de la demandada.

CAPITULO IV
DE LA CARGA PROBATORIA Y DE LOS MEDIOS DE PRUEBA

El Articulo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo regula la distribución de la carga de la prueba, estableciendo que dicha carga le corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga alegando nuevos hechos, en tal sentido al haberse excepcionado la demandada, alegando como hecho nuevo que la relación que la unió con la hoy demandante era de carácter mercantil en virtud de su posición accionaria principal dentro de la empresa, le correspondió la carga de la prueba, aplicando asimismo la reiterada jurisprudencia de la Sala de Casación Social en especial la dictada en fecha 15 de marzo de 2000, en el juicio seguido por Jesús Henríquez Estrada contra la empresa Administradora Yuruary C.A.

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:

Consta de autos que la parte actora presentó en la oportunidad legal correspondiente escrito de medios probatorios en el cual hizo valer los siguientes

Documental constituída por original de carta de fecha 29-04-05 dirigida a los socios de la demandada por su presidente, ciudadano Jesús Ernesto Ortiz Bilancieri (folio 45). Este documento es valorado a tenor de lo contemplado en el articulo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo evidenciándose de la misma el carácter de la actora de accionista de la demandada. De ese documento se evidencia que La Asamblea de Accionistas de fecha 28 de abril decidió hacerles llegar a los accionistas la relación de cheques emitidos y cobrados por la accionista Adriana Alvarez, sin estar autorizada, los cuales alcanzan a la suma de U$ 55.667, estableciendo además que elmonto neto a reintegrar por la actora es de $ 43.218,19. Así se establece.


Consignó copia de Acta de Entrega de la Gerencia por parte de la actora cursante al folio 46. Este documento es valorado a tenor de lo contemplado en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, evidencia el carácter de accionista de la actora cuya gestión en la Gerencia Administrativa se encontraba sujeta a la aprobación del auditor interno y demás accionistas de la demandada, no se evidencia el pago de salario, horario ni subordinación. Asi se establece.

Consignó Copia de comunicación de fecha 31-03-2005 cursante al folio 47 del expediente, emanada del Presidente de la demandada. Este documento es valorado a tenor de lo contemplado en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, evidencia que la actora era la encargada de la administración de la demandada en la cual además se destaca que por primera vez en cinco años se celebra una Asamblea formalmente convocada y constituida ya que en reuniones anteriores se escuchaban los informes de la Gerente y daban por cierto todo lo que se les sin formara sobre la Agencia por la confianza que se tenía en la hoy accionante. En la comunicación se hace referencia a que no se ocasionarían incrementos en los gastos ante el nuevo gerente general. Por si sola esta documental no constituye prueba del salario, ya que éste se refiere a sumas especificas que deben ser canceladas en efectivo, de manera periódica y tal documentación no evidencia salario alguno. Asi se establece.

Consignó Planilla relativa a cálculo de prestaciones sociales y fideicomiso cursante a los folios 50 al 54 del expediente. A este instrumento no se le confiere valor probatorio por cuanto carece de firma que lo autorice, no siendo oponible a la parte demandada. Asi se establece.

Consignó copias simples de cheques, a favor de la actora, de SUNTRUST BANK, MIAMI N.A. (HAPPY TRAVEL SERVICE) cursante de los folios 55 al 61. A estas instrumentales se les otorga valor probatorio, a tenor de lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, estas pruebas (reconocidas y también promovidas por la demandada) evidencian que en el período que va desde el 01-03-98 hasta el día 17-05-2004 la actora manejaba fondos de la demandada, ya que dichos cheques eran suscritos por la reclamante. Asi se establece.

Consignó copias de cheques a favor de la actora, de fechas 20-03-98, 15-04-98 y 17-03-98, cursantes a los folios 62, 63 y 64 del expediente. Estas documentales no son valoradas ya que se trata de fotostatos ilegibles, no consta que emanen de la demandada.

Promovió la prueba testimonial de los cuales solo comparecieron a rendir testimonio los siguientes:

EVA CIFUENTES GRUBER: Señala que conoce a la actora de vista, trato y comunicación, que le consta que la misma prestó servicios a favor de la demandada, que la actora devengó un salario en parte compuesto por Bolívares y la otra parte en Dólares ( $600,00 mensuales). Que en oportunidades llevó una suma similar a Miami para depositarla en una cuenta propiedad de la actora. Manifestó que conoce a la actora desde hace 15 años y que es su amiga personal. De la declaración rendida se desprende que entre la promovente de la prueba y la testigo existe una amistad muy intima hasta el punto de tener la confianza suficiente para entregarle dinero que depositó en una cuenta de la propia actora, motivos por los cuales sus dichos no son apreciados por esta Alzada al considerar que no le merecen confianza sus dichos por no ser un testimonio imparcial.


ANGELINE GESENIA MARTÍNEZ PEÑA: Señala que conoce a la actora de vista, trato y comunicación, la testigo trabajó en la empresa demandada como pasante por sus estudios de Técnico Superior en Turismo, la testigo señala que la actora la contrató, que la misma le cancelaba su salario, que era la mano derecha de la actora. Esta alzada no le confiere valor probatorio a dicho testimonio dado el grado de confianza que existe entre la declarante y su promoverte, no mereciéndole credibilidad su dicho.


CARLOS EDUARDO GÓMEZ MALAVE: Señala que la actora prestaba servicios para la demandada desde el 01-03-98 al 17-05-04, que representaba a la demandada, que la actora le comentó que devengaba un salario en Dólares y otra parte en Bolívares, que la actora era socia de una compañía distinta a la demandada, en dicha compañía la actora no tenía salario, que la actora viajaba por invitaciones a cruceros y multieventos, señala que no sabe si la actora requería permisos para dichos viajes. Además declara que son socios en otra empresa. Este testigo no es valorado ya que se considera que no tiene conocimiento directo de los hechos sobre los cuales depuso.


PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA :


Consignó comunicación De fecha 09-03-20045, emanada de la actora que riela al folio 83 del expediente. A este instrumento se le otorga valor probatorio, a tenor de lo contemplado en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Esta prueba evidencia que la actora se desempeñó como Directora General de la demandada desde el 01-03-98 al 09-03-2004 y evidencia el reclamo de la actora de prestaciones sociales, más no constituye prueba de su procedencia en derecho, esta documental no acredita cumplimiento de horarios, subordinación ni salarios a favor de la actora. Asi se establece.

Consignó Acta de Asamblea Extraordinaria de Accionistas de la demandada, de fecha 11-06-04 cursante a los folios 85 al 88 del expediente. A este instrumento se le otorga valor probatorio, a tenor de lo contemplado en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de la misma se evidencia la condición de la actora como directora y accionista de la reclamada, teniendo bajo su titularidad la cantidad de 8.000 acciones nominativas. Asi se establece.

Consignó Acta de Asamblea Extraordinaria de Accionistas de fecha 01-06-2002, que riela a los folios 89 al 94. A este instrumento se le otorga valor probatorio, a tenor de lo contemplado en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en la cual se evidencia el capital de la compañía y que la actora es tenedora de ocho mil acciones nominativas. Asi se establece.

Denuncia presentada por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas (CICPC) por apropiación indebida calificada de $ 55.667,92, a este instrumento se le confiere valor probatorio pero su mérito es irrelevante al proceso ya que escapa de la competencia de este Tribunal la determinación de la comisión de un hecho punible.

Copias simples de cheques de SUNTRUST BANK, MIAMI N.A., a favor de la actora, correspondientes a los siguientes meses: Diciembre del año 1998, Marzo, mayo, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre del año 1999, marzo, mayo, junio, agosto, diciembre del año 2000, enero, febrero, abril, mayo, julio, noviembre, del año 2001, enero, abril, mayo, agosto de 2002, enero, febrero, mayo, marzo, julio, agosto, de 2003, marzo de 2004 y diciembre de 2004 ( folios 96 al 112). Estos instrumentos fueron consignado igualmente por la parte actora , moivo por el cual al estar ambas partes conforme con dichomedio se le otorga valor probatorio, a tenor de lo contemplado en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, estas pruebas evidencian que la actora manejaba fondos de la demandada, ya que dichos cheques eran suscritos por la reclamante. No evidencian el pago de salarios, éstos consisten en sumas de dinero otorgadas por el patrono y en el caso de autos se trata de sumas fueron canceladas por la misma persona que se atribuye la condición de trabajadora. Asi se establece.

Promovió la prueba testimonial, compareciendo en la opotunidad señalada los siguientes:

CARLOS DURANGO Y ROANNY MERINO: ambos testigos fueron contestes en declarar que trabajan en la demandada, señalan que la actora los contrató, que la misma no tenía horario, ni supervisor inmediato, que la actora les pagaba sus salarios, que no se desempeñan en cargos administrativos, ni contables en la empresa accionada.


CAPITULO V
DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Efectuado el análisis probatorio que antecede y revisado el fallo objeto del recurso encuentra esta Alzada que la parte demandada al dar contestación a la demanda se excepcionó alegando un hecho nuevo como lo es que la actora es accionista en un porcentaje mayoritario de la demandada, negando en consecuencia la existencia de una relación de carácter laboral sino que su vinculación tiene el carácter de mercantil-accionario indicando además que en la actualidad la actora es aún accionista de la demandada.

Esta Alzada quiere acotar que desde la sentencia N° 489 caso Mireya Beatriz Orta de Silva contra FENAPRODO (2002), la Sala de Casación Social ha explicado el criterio que debe aplicarse para diferenciar la prestación de servicio con carácter laboral de otra de distinta naturaleza. Uno de los puntos centrales del Derecho Laboral y que ha sido preocupación de dicha Sala, ha sido la delimitación de los elementos que conforman la relación de trabajo, con miras a diferenciar aquellas prestaciones de servicio efectuadas en el marco de la laboralidad, de otras que se ejecutan fuera de sus fronteras.
A través de diversos fallo la Sala ha reconocido los serios inconvenientes que se suscitan en algunas relaciones jurídicas al momento de calificarlas dentro del ámbito de aplicación personal del Derecho del Trabajo, reconociendo de igual manera la existencia de las denominadas “zonas grises” o “fronterizas” que de la misma manera ha reconocido la doctrina, para referirse a aquellas prestaciones de servicio cuya cualidad resulta especialmente difícil de determinar como laboral o extra laboral. Como ejemplo de ello podemos citar la Sentencia de la Sala de Casación Social de fecha 28 de mayo de 2002.

Ahora bien, el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, estable la prestación la presunción de laboralidad, por lo que la persona contra quien obre la misma debe desvirtuarla, es decir, que quien pretende desvirtuar la presunción de laboralidad debe demostrar que la prestación de servicio ejecutada no concuerda con los presupuestos para la existencia de la relación de trabajo.
En tal sentido debemos recordar que la Ley Orgánica del Trabajo conceptúa al trabajador como la persona natural que realiza una labor de cualquier clase por cuenta ajena bajo la dependencia de otra y que esa prestación de servicios debe ser remunerada. Por lo que tanto la doctrina como la jurisprudencia han tomado como elementos característicos de la relación de trabajo la subordinación o dependencia, el salario y la amenidad en la prestación del servicio.
La acepción clásica de la subordinación o dependencia, nos ha dicho la Sala, se relaciona, con el sometimiento del trabajador a la potestad jurídica del patrono, y que comprende para éste, el poder de dirección, vigilancia y disciplina, en tanto que para el primero es la obligación de obedecer, añadiendo que por lo general todos los contratos prestacionales contienen la subordinación como elemento para la adaptación conductual de las partes a los fines de garantizar la concreción del objeto mismo del negocio jurídico, de tal manera que la dependencia no puede continuar considerándose el eje central y casi exclusivo para calificar una relación como de naturaleza laboral.
Por ello surge el elemento amenidad, como elemento calificador y muy útil para la determinación de las relaciones enmarcadas en el Derecho del Trabajo, la cual viene a suplir las inconsistencias que presenta la dependencia como eje medular de la relación laboral.
De igual forma, la Sala en diversos fallos ha establecido que cuando quien presta el servicio se inserta dentro de un sistema de producción, añadiendo valor al producto que resulta de ese sistema, el cual pertenece a otra persona, dueña de los factores de producción, que asume los riesgos del proceso productivo y de la colocación del producto, obligándose a retribuir la prestación recibida; es lógico justificar que este ajeno adquiera la potestad de organizar y dirigir el mecanismo para la obtención de tales frutos, y es precisamente en este estado cuando la dependencia o subordinación se integra al concepto de ajenidad, como una emanación de la misma. De modo que el trabajo dependiente deriva del hecho de prestar un servicio por cuenta de otro.
Desde el año 2002 la Sala ha aplicado el test de dependencia o examen de indicios, enseñado por Arturo S. Bronstein, quien señala que el test de dependencia es una de las herramientas esenciales para determinar cuando una persona que ejecuta un trabajo o presta un servicio a favor de otra, ha establecido o no una relación de trabajo con la misma. A través de los mismos se puede formular una sistematización, con el fin de distinguir lo fraudulento de lo que no lo es, clarificar las situaciones ambiguas, y por esta vía extender la protección de la legislación laboral a quienes prima facie estarían ejecutando trabajos o prestando servicios en virtud de una relación de naturaleza civil o comercial.
A tal efecto, expuso una lista de los criterios, o indicios, que pueden determinar el carácter laboral o no de una relación entre quien ejecuta un trabajo o presta un servicio y quien lo recibe, propuesta en el proyecto de recomendación sobre el trabajo en régimen de subcontratación que la Conferencia de la OIT examinó en 1997 y 1998:
a) Forma de determinar el trabajo;
b) Tiempo de trabajo y otras condiciones de trabajo;
c) Forma de efectuarse el pago;
d) Trabajo personal, supervisión y control disciplinario;
e) Inversiones, suministro de herramientas, materiales y maquinaria;
f) Otros: asunción de ganancias o pérdidas por la persona que ejecuta el trabajo o presta el servicio, la regularidad del trabajo, la exclusividad o no para la usuaria. (Arturo S. Bronstein, Ámbito de Aplicación del Derecho del Trabajo, Ponencia del Congreso Internacional de Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social, Caracas-Venezuela 6-8 de mayo de 2002. Pág. 22).
Adicionalmente, la Sala ha incorporado a los criterios arriba presentados, los siguientes:
a) La naturaleza jurídica del pretendido patrono.
b) De tratarse de una persona jurídica, examinar su constitución, objeto social, si es funcionalmente operativa, si cumple con cargas impositivas, realiza retenciones legales, lleva libros de contabilidad, etc.
c) Propiedad de los bienes e insumos con los cuales se verifica la prestación de servicio.
d) La naturaleza y quantum de la contraprestación recibida por el servicio, máxime si el monto percibido es manifiestamente superior a quienes realizan una labor idéntica o similar;
e) Aquellos propios de la prestación de un servicio por cuenta ajena.
De tal modo que este test de dependencia o de examen de indicios resultan una guía muy importante para el Juez en cuanto al análisis de las circunstancias de hecho de cada caso en particular que le permitan determinar la verdadera naturaleza jurídica de la prestación personal de servicio prestada. De manera que al aplicarlo al caso subexamen conforme a los hechos establecidos derivados del análisis de las pruebas que supra se realizó se llega a la conclusión que la actora no prestaba un servicio bajo la dependencia de otro, por cuanto al actora era la Gerente de la Compañía administrándola con amplísimas facultades de administración dadas por la Asamblea de Accionistas, de la cual es parte integrante como accionista condición esta última que aun detenta.
Tampoco está presente en esa prestación el elemento de ajenidad, toda vez que la ciudadana ÁLVAREZ CAPRILES ADRIANA LUCÍA es accionista de la demandada en un porcentaje importante y manejaba por sí sola la Gerencia, tal y como se evidencia de la documental que consignó la propia parte actora marcada C (folio 47). Ha quedado igualmente demostrado, muy claramente de las pruebas aportadas y valoradas por esta Alzada, que la labor desempeñada por la actora constituyen la gestión de sus propios intereses al momento de desempeñarse en el alto cargo para el cual fue designada, insistiendo esta Alzada que quedó demostrado con la documental que consignó la propia parte actora, que ella era la única que estaba al frente del giro de la compañía, por lo que debe concluirse al igual que el a quo, en la inexistencia de una relación de carácter laboral que vinculara a la hoy actora con la demandada. Así se resuelve.

DISPOSITIVO

Por todos los razonamientos antes expuestos este Juzgado Segundo Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República y por autoridad de la ley, Declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado ARNALDO PAZ BAJARES, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, en contra de la sentencia de 02 de mayo de 2006, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial del Trabajo. Todo en el juicio seguido por la ciudadana ADRIANA LUCIA ALVAREZ CAPRILES contra la empresa HAPPY TRAVEL SERVICE C.A. SEGUNDO: Se declara Sin lugar la demanda interpuesta por la ciudadana ADRIANA LUCIA ALVAREZ CAPRILES contra la empresa HAPPY TRAVEL SERVICE C.A., ambas partes identificadas en los autos. Se condena en costas a la parte actora de conformidad con lo previsto en el Artículo 60 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Se confirma la sentencia dictada por el Juez Tercero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo Área Metropolitana de Caracas.


PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DEJESE COPIA.

Dado, firmado y sellado en la Sala de despacho del JUZGADO SEGUNDO SUPERIOR DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS. En Caracas, a los diecinueve (19) días del mes de Junio de dos mil seis (2006). Año 195º y 147º.




JUEZ TITULAR.
DRA. MARJORIE ACEVEDO GALINDO

SECRETARIA
KAARLA GONZALEZ

NOTA: En el día de hoy, se dicto, publicó y diarizó la anterior sentencia.

SECRETARIA
KARLA GONZALEZ

MAG/hg.
Exp N° AP21-R-2006-000456



“2006, BICENTENARIO DEL JURAMENTO DEL GENERALISIMO FRANCISCO DE MIRANDA Y DE LA PARTICIPACION PROTAGONICA Y DEL PODER POPULAR”