REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO SEGUNDO SUPERIOR DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, veintidós (22) de junio de 2006
AÑOS 195° y 147°.
Expediente Nº AP21-O-2006-00011.
PARTE QUERELLANTE: SANDY JUNIOR GOMEZ ROMERO y LUIS ENRIQUE MOLINA venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de la cédula de identidad N° 6.500.718 y 2.587.642, respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE QUERELLANTE: SANDY JUNIOR GOMEZ ROMERO quien actúa por si mismo y en representación del ciudadano Luis Enrique Molina, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Ipsa bajo el Nro 39.671.
PARTE QUERELLADA: Amparo contra la Sentencia de fecha 4 de abril de 2006 dictada en el expediente N°AH22-X-2006-000002, por el Juzgado Quinto de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL
Han sido remitidos a esta Alzada las presentes actuaciones, previo el sorteo aleatorio, en virtud del escrito de querella presentado en fecha 11 de abril de 2006, por el abogado Sandy Junior Gómez Romero, quien actúa en su propio nombre y en representación del ciudadano Luis Enrique Molina.
Por auto de fecha 17 de abril de 2006, este Tribunal dio por recibido el recurso y en virtud de que el recurso interpuesto no cumplía con los requisitos exigidos en el Articulo 18 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, específicamente en cuanto a los numerales 1° y 4, se ordenó la notificación de los querellantes a los fines de que dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a su notificación, a los fines de que se subsane el error cometido.
Efectuadas las notificaciones la querellante consignó dentro del lapso establecido el escrito de subsanación procediendo este Tribunal a admitir el recurso de amparo interpuesto y ordenar las notificaciones tanto de la demandada en el juicio principal como del Fiscal del Ministerio Público en total apego al fallo de fecha 1 de febrero de 2000.
Verificadas las notificaciones este Tribunal mediante auto dictado en fecha 7 de junio del 2006 procedió a fijar la audiencia constitucional para el dia martes trece de junio de 2006 a las 4:00 p.m.
En la oportunidad fijada para la realización de la audiencia constitucional comparecieron el Abogado Sandy Junior Gómez Romero, el Fiscal 84° del Ministerio Publico y el Dr. Oswaldo Rafael Farrera Cordido, difiriéndose la audiencia a petición del Ministerio Publico para el dia dieciséis de junio de 2006 a los fines de que la Fiscalía presentara su informe. En la oportunidad fijada se oyó el informe de la Fiscalía y se procedió a dictar el Dispositivo oral del fallo.
Siendo la oportunidad legal para documentar la sentencia dictada en forma oral, esta Alzada lo hace previa las motivaciones siguientes:
CAPITULO I
ALEGATOS DE LAS PARTES
ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLANTE
Delata el querellante expresamente la infracción de la garantía constitucional establecida en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esto es, la suspensión absoluta por parte del agraviante de la garantía constitucional de la justicia imparcial, dado que el agraviante, manifestó en el auto que apertura el írrito procedimiento de multa, sentirse irrespetado, y en la sentencia de multa impugnada, sentirse burlado en su inteligencia, estando así comprometido con su aspecto emocional y subjetivo, debió ser imperativo legal constitucional garantizar la imparcialidad, idoneidad y transparencia a los justiciables y cumplir con el mandato legal que impone el artículo 40 numeral 14 de la Ley de Carrera Judicial vigente conforme determina el artículo 28 parágrafo primero de la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial, esto es ordenar la distribución del expediente, para que un juez imparcial conociera dicha incidencia con absoluta transparencia, por eso tan grave omisión por parte del agraviante, colocó a los acá justiciables ante un juez que tiene interés manifiesto en saldar o vengar el irrespeto que subjetivamente invocó ser objeto sin que hubiere situación de hecho o intención de nuestra parte de ofender, en desconocimiento y en detrimento de la garantía constitucional y legal antes señaladas, para asegurarse del resultado condenatorio, en nuestro agravio.
Señaló expresamente la infracción flagrante del debido proceso por parte del recurrido, garantía ésta consagrada en el artículo 49 y mas específicamente en sus numerales 1º, 3º, 4º y 6º, todos de la Carta Magna; puesto que el recurrido, no cumplió con notificar a los condenados acá recurrentes, acerca del acto o actos que consideró irrespetuosos – los señaló de forma abstracta, universal, impersonal y genérica- , no lento ningún acta ni dejó expresa constancia acerca del supuesto e ideado irrespeto, ni mucho menos nos impuso previamente de que habíamos insultado o burlado de su inteligencia del Juez, de modo alguno no se nos señaló que habíamos omitidos hechos fundamentales a la causa, ni siquiera hubo un requerimiento objetivo y preciso o llamado de atención por supuesto irrespeto sobre un hecho concreto y particular, a lo cual estaba obligado. Siendo que los hechos que el juez aduce que nosotros habíamos omitido como esenciales a la causa, resultan irrelevantes no forman parte del libelo, ni de su contestación..etc. Es en la misma motiva de la sentencia donde se hace la imputación de hechos sobre las cuales no se hizo la determinación en los cargos, ni se nos notificó cargos específicos en contra de nosotros y lo que aduce en la motiva de la írrita decisión de multa en cuanto, a que el hecho concreto y particular consistía en que así se había determinado en la sentencia de mérito, cuando lo aludido allí es una situación hipotética no demostrada. Ello conculca de manera evidente el derecho a ser notificado debidamente de los cargos no por boleta simple y a acceder de toda cuanta prueba hubiéramos podido aportar previamente a la decisión.
En conclusión, aduce el agraviado que el recurrido ciudadano OSWALDO FARRERA, actuando como Juez Quinto de Juicio de ese Circuito Judicial del Trabajo, infringió, infringe, menoscaba y violenta en las garantías constitucionales establecidas en único aparte del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, referido a la garantía de la justicia imparcial, idónea y transparente; artículo 49 numerales 1º, 3º, 4º y 6º ejusdem, relativos al debido proceso, derecho a ser debidamente notificado de los cargos y acceder a las pruebas y disponer de los medios para ejercer su defensa; derecho a ser oído en el proceso con las debidas garantías por un tribunal imparcial; a ser juzgado por el Juez natural; y de no ser sancionado por actos que no fueren previsto como delitos o faltas en leyes preexistentes; artículo 19 ejusdem, relativo a la garantía del goce de los derechos humanos, conforme a los principios de progresividad; artículo 20 ejusdem, relativo al libre desenvolvimiento de la personalidad; Artículo 21 ejusdem numerales 1º y 2º relativo a la igualdad ante la ley, la no discriminación por condición social y el menoscabo del reconocimiento de los derechos sociales, no brindar protección a la condición de trabajador ni adoptar medidas para no vulnerar tal derecho, y el artículo 60 ejusdem, relativo a la protección del honor, reputación e imagen de la persona humana de los recurrentes.
ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLADA
Aduce la parte querellada al analizar la exposición de motivos establecido en el artículo 48 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, forman parte de los poderes discrecionales otorgado al juez, los cuales son necesarios para el cabal cumplimiento de sus funciones y por ello establece que estas decisiones judiciales son irrecurribles, claro quedando a salvo de acción de amparo constitucional para su revisión, para que estas no excedan los claros límites establecidos en la ley.
Así las cosas se pueden inferir que la acción de amparo de acuerdo a la Sala Constitucional no puede ir mas allá de verificar que el hecho objeto de multa este subsumido dentro de las situaciones establecidas en el artículo in comento y que la sanción establecida no excedan los límites allí establecidos, por lo que no puede la parte a través de la acción incoada burlar las sanciones interpuestas.
En este sentido, el artículo 48 ejusdem no establece un procedimiento para su tramitación, no obstante no es cierto como lo señala el quejoso que ha sido violentado el derecho a la defensa por cuanto se observa en el expediente que se ordenó notificar a las partes, se le notificó del procedimiento y se le otorgó un lapso para sus defensas y alegatos, para salvaguadar el derecho a la defensa por lo que la falta de procedimiento se aplicó lo dispuesto en el 607 del Código de Procedimiento Civil. De una lectura simple del artículo se infiere que es el juez quien a través de decisión motiva quien impone la multa y no otro distinto a él, por lo que es necesaria la distribución de la causa para el conocimiento de otro juzgado.
Por otro lado, considera que en la narración de los hechos presentada por el quejoso, que trata de crear una duda en el tribunal del alzada, por cuanto a su decir cualquier inexperto sabe que el cemento puede meses y años, no aclarando que este cemento transportado es transportado en silos, por cuanto debe ser utilizado dentro de las 6 horas siguientes a su preparación, continua la parte señalando que las materias primas y químicos eran transportados desde las ciudades de San Cristóbal, Puerto la Cruz, Barinas, Valencia y Puerto Cabello, no obstante el quejoso señaló algo tan carente de sentido como que partía de la sede de la empresa en los Teques hacia Puerto la Cruz y de regreso pasaba por Barinas, ya que ambas ciudades se encuentran diametralmente opuestas, asegurando que estas imprecisiones no pueden ser objeto no pueden ser consideradas objeto de multa, al respecto en la sentencia objeto de la presente acción, se dejó establecido que no es concebible que un chofer quien señala no podía gozar del servicio del comedor porque se encontraba transportando cemento, por lo que se concluyó que esta conducta desplegada tanto por el actor quien no aportó hechos verdaderos así como por su apoderado quién omitió hechos fundamentales para decidir el fondo de la controversia, ambos con la finalidad de sacar provecho a su favor, este comportamiento se encuentra subsumido claramente dentro del artículo 48 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que establece la falta de lealtad y probidad, las contrarias a la ética profesional o cualquier acto contrario a la majestad de justicia, el juez podrá motivadamente imponer una multa si evidencia que las partes han actuado con temeridad o mala fé cuando deduzcan en el proceso pretensiones manifiestamente infundadas y alteren u omitan hechos esenciales a la causa, maliciosamente, tal como quedó plenamente evidenciado en la causa principal.
Así mismo, consideran los quejosos que esta multa no podía ser aplicada por cuanto la sentencia dictada por el juzgado a mi cargo, no se encuentra firme y que según sus dichos esta proclive de ser revocada. Al respecto es fácil evidenciar que no es cierto como señala maliciosamente la parte accionante que no fue sino hasta que ejerció el recurso de apelación, que el juzgado ordenó a aperturar el procedimiento de multa así como que sea la apertura del proceso se debió por atreverse a haber ejercido la apelación contra sentencia, ya que se observa tanto como en el expediente como en el sistema informático IURIS 2000, que en la propia sentencia dictada por el juzgado en fecha 2 de marzo de 2006, donde se señala en la parte motiva que se ordena la apertura de un cuaderno separado a los fines de determinar si la conducta procesal asumida por los actores y sus apoderados judiciales durante la audiencia de juicio es objeto de las imposiciones de multas.
Aduce el querellado que a su respecto, observa que la cartelera de los Tribunales, tiene como objeto informar al público en general de los actos de una diversidad de tanto actividades como cursos, decretos, circulares, y sentencias con la finalidad de poner en conocimiento tanto el público general como a los funcionarios adscritos al Circuito Judicial para que las partes se mantengan informados con los hechos relacionados con el funcionamiento del Circuito Laboral así como cada uno de los tribunales que lo integran.
Finalmente resaltó que la parte no ha consignado en el expediente AH22-X-2006-000002 el pago de la multa interpuesta y que no obstante que solicitó la suspensión de los efectos de la sentencia objeto de la presente acción, la misma se encuentra firme por cuanto no ha habido un pronunciamiento sobre este particular, por lo que es evidente el desacato a la sentencia dictada por un órgano de administración de justicia.
OPINION DEL FISCAL DELMINISTERIO PUBLICO:
Aduce el Ministerio Público que el requisito de procedencia establecido en el artículo 4º de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, al analizar la posible violación al derecho del debido proceso, a la justicia imparcial, idónea y transparente; derecho al juez natural, no ser sancionado por los actos previstos como delitos o faltas en leyes preexistentes; igualdad ante la ley y protección al honor, reputación a la imagen de la persona humana, en que incurrió el Juez Quinto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, al dictar la decisión contra la cual se recurre, al sancionar a los accionantes en amparo, considera prudente hacer las siguientes consideraciones a objeto de verificar si el juez agraviante incurrió en las presuntas violaciones constitucionales denunciadas por los accionantes.
Aduce la representación del Ministerio Público observa que estamos en presencia de una decisión dictada bajo la normativa establecida en el artículo 48 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo a petición de oficio o de parte deberá tomar todas las medidas necesarias establecidas en la ley, tendentes a prevenir o sancionar la falta de lealtad o probidad en el proceso así como de extraer elementos de convicción de la conducta procesal de las partes, de sus apoderados o terceros. Complementa este artículo dos parágrafos los cuales el primero establece los supuestos en el que se presume salvo prueba en contrario que las partes hayan actuado de mala fé o con temeridad y el segundo parágrafo corresponde a la imposición de una multa.
Así mismo el referido artículo señala expresamente que contra la decisión judicial que imponga las sanciones no se admitirá recurso.
En tal sentido los accionantes no tenían otra vía ordinaria para ventilar sus denuncias en cuanto a la presunta violación de sus derechos y garantías constitucionales, por tal motivo interpusieron la presente acción de Amparo Constitucional,
No señala la norma ningún procedimiento a seguir para la imposición de las sanciones en este caso específicamente de la multa, pero el derecho a la defensa y al debido proceso son garantías constitucionales, y que el debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas.
Motivo por el Ministerio trae a colación la sentencia dictada por la Sala Constitucional de fecha 23 de Junio de 2004, con ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón Hazz (C. Palli en amparo), solicitando la aplicación de la misma por ser vinculante para todos los Tribunales de la República para el ejercicio de la potestad disciplinaria.
Trae a colación la representación del Ministerio Público, sentencia dictada por nuestro máximo Tribunal ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, de fecha 15 de Marzo de 2000, expediente 0118.
Aduce la representación del Ministerio Público que el derecho al debido proceso ha sido entendido como el trámite que permite oír a las partes, de la manera prevista en la ley, y que ajustado a derecho otorga a las partes los medios adecuados para imponer sus defensas, siendo ello así, debemos concluir, que el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio Del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas se extralimitó en sus funciones, por tal motivo incurrió en la violación del debido proceso, al derecho a la defensa en su proceder en contra de los accionantes Sandy Gómez Romero y Luís Enrrique Molina.
CAPITULO II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
DE LA COMPETENCIA
Corresponde en primer lugar a este Tribunal determinar su competencia para conocer de la acción de amparo interpuesta en contra de la Sentencia dictada por el Tribunal Quinto de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 4 de abril de 2006 dictada en el expediente N°AH22-X-2006-000002, con motivo de la multa impuesta a los recurrentes por el referido juzgado de conformidad con lo previsto en el Articulo 48 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
En tal sentido el Articulo 48 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo faculta a los jueces a imponer sanciones disciplinarias en los casos previstos en la norma y establece que contra la decisión judicial que imponga las sanciones a que se refiere este artículo no se admitirá recurso alguno.
Sin embargo contra dicha decisión puede ejercerse recurso de amparo cuando se alegue violación de derechos fundamentales, en este caso al tratarse de un amparo contra decisión de primera instancia el juez competente debe ser aquel de superior jerarquía al que dictó el fallo presuntamente lesivo de derechos fundamentales, con la intención de que sea este órgano judicial de mayor jerarquía el que revise el fallo objeto del recurso.
De esta manera el Articulo 4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías constitucionales establece “En estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante un tribunal superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva”.
Por Sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Nº 1555 en fecha 8 de diciembre de 2000, caso Yoslena Chanchamire Bastardo, la Sala dejó establecido en cuanto a la competencia para conocer en los casos de amparos contra sentencia que estos deberán ser conocidos por los jueces superiores a los que cometen la infracción constitucional, de acuerdo al derecho material que gobierna la situación jurídica lesionada, dichos jueces superiores conocerán en primera instancia de esos amparos.
Conforme a lo expuesto resulta totalmente competente este tribunal para conocer de la acción intentada y asi se resuelve.
CAPITULO III
DE LA MOTIVACION
El primer fundamento de la acción de amparo lo constituye la violación del Articulo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en cuanto a que la decisión fue tomada por un Juez distinto al Juez natural por cuanto consideró que si el juez manifestó sentirse irrespetado en su esfera subjetiva debió en tal sentido remitir el expediente a un tribunal imparcial previo el procedimiento de distribución.
Por su parte el Fiscal del Ministerio Publico trajo a colación la sentencia dictada por la Sala Constitucional, en fecha 23 de junio de 2004 con ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondon Haaz caso Palli en Amparo en la cual se analizó las pautas procedimentales a seguir para el ejercicio de la potestad correctiva que le otorga a los jueces la Ley Orgánica del Poder Judicial y en un párrafo de la sentencia invocada se indicó que en una nueva interpretación de la norma a la luz del texto constitucional el cual reconoce el principio de objetividad del órgano decisor y derecho a ser juzgado por un juez imparcial la competencia para la imposición de la medida disciplinaria corresponderá al Juez del Tribunal en el cual ocurriere la falta cuando el ofendido sea la contraparte, terceros o apoderados en juicio o bien cuando sea cualquier funcionario judicial distinto al propio juez, pues en caso de que él mismo sea el ofendido la decisión corresponderá a otro juez de igual jerarquía siguiendo las reglas procesales de la inhibición.
En cuanto al derecho al Juez natural la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido en sentencia de fecha 24 de marzo de 2000 ratificada por Sentencia N° 520 del 7 de junio de 2000 caso Athanassios Frangogiannnis lo siguiente:
“…El derecho al juez natural consiste, básicamente, en la necesidad de que el proceso sea decidido por el juez ordinario predeterminado en la ley. Esto es, aquél al que le corresponde el conocimiento según las normas vigentes con anterioridad. Esto supone, en primer lugar, que el órgano judicial haya sido creado previamente por la norma jurídica; en segundo lugar, que ésta lo haya investido de autoridad con anterioridad al hecho motivador de la actuación y proceso judicial; en tercer lugar, que su régimen orgánico y procesal no permita calificarlo de órgano especial o excepcional para el caso; y, en cuarto lugar, que la composición del órgano jurisdiccional sea determinado en la Ley, siguiéndose en cada caso concreto el procedimiento legalmente establecido para la designación de sus miembros, vale decir, que el Tribunal esté correctamente constituido. En síntesis, la garantía del juez natural puede expresarse diciendo que es la garantía de que la causa sea resuelta por el juez competente o por quien funcionalmente haga sus veces.
En una sentencia dictada por esta Sala, el 24 de marzo de 2000 (caso Atilio Agelvis Alarcón y otros) se precisa el contenido y alcance de la garantía del juez natural de la siguiente forma:
“...Como el ser juzgado por el juez natural es una garantía judicial, y un elemento para que pueda existir el debido proceso, la abrogada Constitución de 1961 en su artículo 69, así como la vigente en su artículo 49, consagran el derecho de las personas naturales o jurídicas de ser juzgadas por dicho juez, quien además debe existir como órgano jurisdiccional con anterioridad a los hechos litigiosos sin que pueda crearse un órgano jurisdiccional para conocer únicamente dichos hechos después de ocurridos. El citado artículo 49 de la vigente Constitución es claro al respecto: En su numeral 4, reza:
“Artículo 49: El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia:
…Omissis…
4. Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias, o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio sin conocer la identidad de quien la juzga, ni podrá ser procesada por tribunales de excepción o por comisiones creadas para tal efecto”.
La comentada garantía judicial, es reconocida como un derecho humano por el artículo 8 de la Ley Aprobatoria de la Convención Americana de Derechos Humanos, Pacto San José de Costa Rica y por el artículo 14 de la Ley Aprobatoria del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos.
Esta garantía judicial es una de las claves de la convivencia social y por ello confluyen en ella la condición de derecho humano de jerarquía constitucional y de disposición de orden público, entendido el orden público como un valor destinado a mantener la armonía necesaria y básica para el desarrollo e integración de la sociedad. Dada su importancia, no es concebible que sobre ella existan pactos válidos de las partes, ni que los Tribunales al resolver conflictos atribuyan a jueces diversos al natural, el conocimiento de una causa. El convenio expreso o tácito de las partes en ese sentido, al igual que la decisión judicial que trastoque al juez natural, constituyen infracciones constitucionales de orden público...(omissis)
“...En la persona del juez natural, además de ser un juez predeterminado por la ley, como lo señala el autor Vicente Gimeno Sendra (Constitución y Proceso. Editorial Tecnos. Madrid 1988) y de la exigencia de su constitución legítima, deben confluir varios requisitos para que pueda considerarse tal. Dichos requisitos, básicamente, surgen de la garantía judicial que ofrecen los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y son los siguientes: 1) Ser independiente, en el sentido de no recibir órdenes o instrucciones de persona alguna en el ejercicio de su magistratura; 2) ser imparcial, lo cual se refiere a una imparcialidad consciente y objetiva, separable como tal de las influencias psicológicas y sociales que puedan gravitar sobre el juez y que le crean inclinaciones inconscientes. La transparencia en la administración de justicia, que garantiza el artículo 26 de la vigente Constitución se encuentra ligada a la imparcialidad del juez. La parcialidad objetiva de éste, no sólo se emana de los tipos que conforman las causales de recusación e inhibición, sino de otras conductas a favor de una de las partes; y así una recusación hubiese sido declarada sin lugar, ello no significa que la parte fue juzgada por un juez imparcial si los motivos de parcialidad existieron, y en consecuencia la parte así lesionada careció de juez natural; 3) tratarse de una persona identificada e identificable; 4) preexistir como juez, para ejercer la jurisdicción sobre el caso, con anterioridad al acaecimiento de los hechos que se van a juzgar, es decir, no ser un Tribunal de excepción; 5) ser un juez idóneo, como lo garantiza el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de manera que en la especialidad a que se refiere su competencia, el juez sea apto para juzgar; en otras palabras, sea un especialista en el área jurisdiccional donde vaya a obrar. El requisito de la idoneidad es relevante en la solución del presente caso, y es el resultado de lo dispuesto en el artículo 255 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que exige concursos de oposición para el ingreso y ascenso en la carrera judicial, lo que se ve apuntalado por la existencia de Normas de Evaluación y Concursos de Oposición de Funcionarios del Poder Judicial dictados por la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial, publicadas en la Gaceta Oficial N° 36.899 de 24 de febrero de 2000. Este requisito no se disminuye por el hecho de que el conocimiento de varias materias puedan atribuirse a un solo juez, lo que atiende a razones de política judicial ligada a la importancia de las circunscripciones judiciales; y 6) que el juez sea competente por la materia. Se considerará competente por la materia aquel que fuera declarado tal al decidirse un conflicto de competencia, siempre que para la decisión del conflicto se hayan tomado en cuenta todos los jueces que podrían ser llamados a conocer, situación que no ocurrió en este caso; o creando en la decisión del conflicto no se haya incurrido en un error inexcusable en las normas sobre competencia...”.
Ahora bien, la sanción disciplinaria contenida en el Articulo 48 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo , a la luz de la Exposición de Motivos de la referida Ley esta definido como una decisión judicial, dictada por un juez con competencia laboral, con fundamento en el articulo en comento, por lo que en su esencia difiere de las sanciones administrativas impuestas por otros jueces con competencias en materias distintas a la laboral, tal y como lo expresó la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia N° 268 del 17 de febrero de 2006.
En efecto haciendo alusión a la exposición de motivos expresa en uno de sus párrafos lo siguiente:
“También resulta de particular significación, el carácter jurídico de las sanciones, pues se considera que las mismas forman parte de los poderes discrecionales del Juez, necesarios para el cabal cumplimiento de sus funciones, por ello se consideran decisiones judiciales irrecurribles y no actos administrativos, como tradicionalmente se ha estimado en Venezuela, criterio éste último que se ha considerado se debe dejar de lado porque ha convertido al Juez en blanco de excesos, que desde luego siempre es conveniente evitar, para lo cual ha decidido retomar la potestad que originalmente tenía atribuida el Juez, con claros limites mínimos y máximos, en concordancia con las disposiciones del resto del ordenamiento jurídico y de esta manera poder excluirla de todo control administrativo y judicial, para que las sanciones por él impuestas no se vean sorpresivamente burladas.”
De esta manera, se desprende que la posibilidad de imponer sanciones forma parte del poder discrecional del Juez, el cual no es otro sino aquel ante quien se cometió la falta que amerite la sanción, ya que de lo contrario otro juez no podría utilizar esa discrecionalidad para dictar una decisión que tiene el carácter de jurisdiccional, si ante él no se cometió la falta y de otro modo se estaría destruyendo ese poder del Juez, cuya única función es evitar que sea blanco de excesos por parte de las partes, terceros o apoderados en juicio o cualquier otro funcionario judicial.
Trasladado estos criterios al caso bajo estudio y de la revisión de la doctrina de la Sala Constitucional se concluye en que no hubo violación de la garantía constitucional al Juez Natural por cuanto el proceso fue decidido por el juez ordinario predeterminado en la Ley, esto es, por el Juez Quinto de Primera Instancia de Juicio a quien le correspondió el conocimiento del expediente principal del cual dimanan los hechos objeto de la sanción.
Este órgano judicial fue creado por Ley y está en pleno funcionamiento mediante Resolución N° 2003-00018, de fecha 6 de agosto de 2003, publicada en la Gaceta Oficial de la Republica Bolivariana de Venezuela N° 329.783, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, con total autoridad y competencia para dictar la decisión judicial objeto del presente recurso de amparo, por lo que se concluye en que no existe la violación de la garantía constitucional delatada. Asi se decide.
Denunció igualmente el querellante como violación la contenida en el Articulo 49 de la Carta Magna en su ordinal primero por cuanto considera que se quebrantó el debido proceso ya que no se le notificó de manera clara y especifica por la cual se le siguió causa. Que en tal sentido se le había notificado de la iniciación de un procedimiento pero que no fue impuesto de cuales fueron los hechos concretos y concisos por los cuales el Juez se sintió afectado, que no se hizo un llamado de atención en la audiencia y por el contrario si el Juez se sintió afectado debió aplicar los correctivos necesarios.
Por su parte el querellado citó el criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo expresado en sentencia dictada el 17 de febrero de 2006 mediante la cual se señaló lo siguiente:
“En el presente caso, el ciudadano Luis Rafael García, actuando en su propio nombre, interpuso acción de amparo constitucional contra la decisión dictada el 1 de diciembre de 2004, por la ciudadana Gabriela M. Patiño Leal, en su carácter de Juez Décimo Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución con competencia en el Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante el cual se le impuso la sanción disciplinaria de multa equivalente a treinta (30) Unidades Tributarias de conformidad con el artículo 48 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Ahora bien, en cuanto al acto cuestionado –sanción disciplinaria-cabe señalar que el mismo, a la luz de la Exposición de Motivos de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, está definido como una decisión judicial, dictada por un juez con competencia laboral, con fundamento en el artículo 48 eiusdem, por lo que su esencia difiere de las sanciones administrativas impuestas por otros jueces con competencias en materias distintas a la laboral y sobre las cuales ya se ha pronunciado la Sala en anteriores oportunidades.
Ciertamente, la Exposición de Motivos de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, señala: “También resulta de particular significación, el carácter jurídico de las sanciones, pues se considera que las mismas forman parte de los poderes discrecionales del Juez, necesarios para el cabal cumplimiento de sus funciones, por ello se consideran decisiones judiciales irrecurribles y no actos administrativos, como tradicionalmente se ha estimado en Venezuela, criterio éste último que se ha considerado se debe dejar de lado, porque ha convertido al Juez en blanco de excesos, que desde luego siempre es conveniente evitar, para lo cual ha decidido retomar la potestad que originalmente tenía atribuida el Juez, con claros límites mínimos y máximos, en concordancia con las disposiciones del resto del ordenamiento jurídico y de esta manera poder excluirla de todo control administrativo y judicial, para que las sanciones por él impuestas no se vean sorpresivamente burladas”.
Añadiendo que el Articulo 48 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo no consagra un procedimiento para la tramitación de la sanciones a que alude, indicando que por tal motivo no le fue violentado el derecho a la defensa del quejoso por cuanto se observa en el expediente que se ordenó notificar a las partes, se le notificó del procedimiento y se le otorgó un lapso para sus defensas y alegatos aplicando analógicamente el Articulo 607 del Código de Procedimiento Civil
Ahora bien, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha entendido por debido proceso, aquel proceso que reúna las garantías indispensables para que exista una tutela judicial efectiva y a esa noción alude el Articulo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela añadiendo la Sala que la norma constitucional no establece una clase determinada de proceso, sino la necesidad de que cualquiera que sea la vía procesal escogida para la defensa de los derechos e intereses legítimos, las leyes procesales deben garantizar la existencia de un procedimiento que asegure el derecho de defensa de la parte y la posibilidad de una tutela judicial efectiva (Sentencias N° 29 del 15-02-2000 y 288 del 19-02-2002 Sala Constitucional)
De igual manera la Sala Constitucional ha establecido a través de diversos fallos que el derecho a la defensa debe entenderse como la oportunidad para el encausado o presunto agraviado de que se oigan y analicen oportunamente sus alegatos y pruebas, existiendo violación del derecho a la defensa cuando el interesado no conoce el procedimiento que pueda afectarlo, se le impide su participación o el ejercicio de sus derechos o se le prohíbe realizar actividades probatorias
De esta manera, conforme a los alegatos de las partes y de la revisión de las documentales que rielan anexas al expediente, en especial de la copia certificada del expediente principal y del contentivo del procedimiento disciplinario que inició el Juzgado Quinto de Primera Instancia del Trabajo, se observa que la sentencia definitiva dictada en fecha 2 de marzo de 2006, cuando el Juez analiza la declaración de parte, hace mención que ésta no le mereció fé y en consecuencia la desechó, pero agregó que, no obstante se ordena la apertura de un cuaderno separado a los fines de determinar el comportamiento de los mismos (refiriéndose a los ciudadanos Luis Enrique Molina y Aurelio del Carmen Ramos) durante la celebración de la audiencia, ordenando la apertura del cuaderno separado a tales fines.
Cursa igualmente a los autos que en fecha 10 de marzo de 2006, se dio inicio al procedimiento, con el objeto de determinar si la conducta procesal asumida por los actores y sus apoderados judiciales durante la audiencia de juicio es objeto de imposiciones de multas.
Por auto de fecha 14 de marzo de 2006, el Tribunal fijó un lapso de ocho (8) dias hábiles siguientes a la constancia en autos por parte del Alguacil de haber practicado las notificaciones de los ciudadanos RAUL AMARO, AUARELIO JUMENEZ, LUIS MOLINA Y JESUS NAVAS, así como de los abogados en ejercicio SANDY JUNIIOR GOMEZ ROMERO Y EULOGIO SABALLO para que manifiesten por escrito las razones por las cuales actuaron y se comportaron de forma irrespetuosa con el Tribunal y con el Titular de este Despacho, promuevan las pruebas que consideren pertinentes, todo en relación a la imputación efectuada por este Juzgado de una conducta contraria a la majestad de la justicia, sancionable según el artículo 48 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo .
Como puede observarse, se le indicó a la parte el procedimiento a seguir y la oportunidad para que ejercieran su derecho a la prueba, con lo cual se dio cumplimiento al derecho al debido proceso, más sin embargo, en del mismo auto se desprende, que no se hizo expresa mención a los querellantes, de cuales eran esas conductas contrarias a la majestad de la justicia que resultan sancionables por el Articulo 48 eiusdem, esto es, los hechos, circunstancias de modo, lugar y tiempo en que fueron realizadas las conductas contrarias a la majestad de la justicia, con lo cual se violó el derecho a la defensa en los términos expresados supra. Asi se establece.
DISPOSITIVO
En base a todos los razonamientos antes expuestos este Juzgado Segundo Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, se declara: Con lugar el Recurso de Amparo Constitucional, que intentó el ciudadano SANDY JUNIOR GOMEZ ROMERO, actuando en su propio nombre y en su representación Judicial de la parte actora, en contra de la decisión de fecha 04 de abril de 2006, por el Tribunal Quinto de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, contenida en el expediente Ah22-X-2006-000002, mediante el cual se impuso a los recurrentes una sanción de multa al ciudadano SANDY JUNIOR GOMEZ ROMERO, de veinte (20) Unidades Tributarias, y al ciudadano LUIS ENRIQUE MOLINA, de quince (15) Unidades tributarias, por la violación del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en sus numerales primero y tercero y ordena al Tribunal Quinto de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de restituir la situación jurídica infringida que inicie nuevamente el procedimiento de multa que ordenó aperturar conforme a la sentencia dictada por ese mismo Juzgado en fecha 02 de marzo de 2006, con indicación expresa de los supuestos de hecho, que dieron inició al mismo, preservando así el derecho a la defensa de los querellantes y una vez notificados aplique el procedimiento previsto en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLIQUESE, REGISTRESE, DEJESE COPIA Y REMITASE
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo Superior Segundo del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los veintidós (22) días del mes de Junio de Dos Mil Seis (2006¬).
DRA. MARJORIE ACEVEDO GALINDO
JUEZ TITULAR.
ABG. KARLA GONZÁLEZ.
SECRETARIA.
NOTA: En la misma fecha y previo el cumplimiento de las formalidades legales, se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión.
ABG. KARLA GONZÁLEZ.
SECRETARIA.
MAG/KG/vrr
EXP Nro AP21-O-2006-00011
“2006, AÑO BICENTENARIO DEL JURAMENTO DEL GENERALISIMO FRANCISCO DE MIRANDA Y DE LA PARTICIPACIÓN PROTAGONICA Y DEL PODER POPULAR”
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