REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
Asunto nº AP21-L-2005-000655.
Según escrito cursante a los folios 02-04 inclusive, los abogados Roshermari Vargas, María Arrese-Igor, Olga Castro, Gonzalo Ponte-Dávila, Simón Jurado-Blanco, Marta Martín, Maria Reyes y Rael Borjas, en su carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil denominada “Cervecería Polar, c.a.” , inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del entonces Distrito Federal y estado Miranda, en fecha 14 de marzo de 1941, bajo el n° 323, tomo I, expediente n° 779, estimaron honorarios profesionales por costas en contra del ciudadano Ismael Sepúlveda, titular de la cédula de identidad n° 9.469.497.
La demanda fue admitida el 15 de marzo de 2005 (folio 13), ordenándose la intimación del accionado. No obstante, el Alguacilazgo manifestó la imposibilidad de materializar la intimación (folio 15) señalando los intimantes nueva dirección a tales efectos, en virtud de lo cual se libró exhorto a los Juzgados de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del estado Carabobo. Devuelto el exhorto, el Tribunal ordena nuevamente la intimación por no haberse practicado la intimación.
Ahora bien, de la revisión del expediente se evidencia que la última actuación de la parte intimante la constituye la cursante al folio 25, mediante la cual la abogada Rael Borjas, solicita la inclusión de datos en el Sistema “Juris 2000”, por lo que desde el 14 de junio del año 2005 hasta la fecha de publicación de esta sentencia, ha transcurrido más de un año sin que hubiese impulso alguno por parte de la intimante lo que constituye indicio suficiente de su desinterés en la obtención de la tutela judicial de sus derechos, máxime cuando no se había trabado la litis y el lapso de perención corría fatalmente.
Respecto a un supuesto similar al que nos ocupa, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia número 2.403 del 19 de octubre de 2002, estableció:
“(…) Si bien la sentencia interlocutoria (cuestiones previas) del 16 de diciembre de 1993, al ser dictada fuera del lapso legalmente establecido, debía ser notificada a las partes, ello no impedía a éstas, si mantenían interés en que fuera resuelto el mérito de la controversia, diligenciar al Juzgado de la causa y solicitarle, antes de que transcurriera un (1) año de paralización, que continuara con el juicio mediante la expedición de las respectivas boletas de notificación, pues, al no encontrarse en la etapa para dictar la sentencia de mérito, que se inicia luego de “vistos” los informes, y siendo que aún no se había trabado la litis, el lapso de la perención corría fatalmente(...)
Siendo que la institución de la perención de la instancia no es contraria al derecho al debido proceso contenido en los artículos 29, 253 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ni al derecho a la tutela judicial efectiva enunciado en el artículo 26 eiusdem, visto que el Juzgado (...) consideró erradamente y en contra de la doctrina de esta Sala que declarar con lugar la solicitud de perención de la instancia formulada por la parte actora hacía nugatorio el ejercicio de los derechos constitucionales antes indicados, este Supremo Tribunal estima necesario revocar el fallo objeto de consulta por ser el mismo contrario a los derechos a la defensa y al debido proceso de Inversiones (...) así como la doctrina de esta Sala en materia de perención. Así se declara.(...)”
Además, el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil dispone:
“Artículo 267.- Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes...”
Así las cosas y luego de verificarse el transcurso de un lapso superior a un año sin que la intimante realizara actuación alguna tendiente a impulsar el proceso, se impone la declaratoria de consumación del supuesto procesal arriba anotado. Así se decide.
DECISIÓN
Por las motivaciones que anteceden, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1°) CONSUMADA LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en el juicio que por cobro de honorarios profesionales por costas siguen los ciudadanos ROSHERMARI VARGAS, MARÍA ARRESE-IGOR, OLGA CASTRO, GONZALO PONTE-DÁVILA, SIMÓN JURADO-BLANCO, MARTA MARTÍN, MARIA REYES y RAEL BORJAS, contra el ciudadano ISMAEL SEPÚLVEDA, todos ellos debidamente identificados en los autos. Ello, conforme al artículo 267 CPC.
No hay condenatoria en costas conforme al artículo 283 eiusdem.
2°) Asimismo, se deja constancia que el lapso para ejercer recursos en contra de la presente decisión, comenzará a correr a partir del día de hoy, exclusive.
Publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada en la sede del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, en la misma ciudad, el día diecinueve (19) de junio de dos mil seis (2006). Año 196º de la Independencia y 147º de la Federación.
El Juez de Juicio,
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CARLOS J. PINO ÁVILA.
La Secretaria,
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KEYU ABREU.
En la misma fecha, siendo las once horas y veintiún minutos de la mañana (11:21 am.), se consignó y publicó la anterior decisión.
La Secretaria,
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KEYU ABREU.
Asunto nº AP21-L-2005-000655.
CJPA /afmq.
01 pieza.-
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