REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, veintiséis (26) de junio de dos mil seis (2006)
196° y 147°
ASUNTO: N° AP21-L-2006-000957
PARTE ACTORA: OMAIRA MARIA MORENO ALVAREZ
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Yennifer Sotillo, Haymil Gil
PARTE DEMANDADA: G.L.K. REPRESENTACIONES, C.A.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: NO COMPARECIERON
MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIAS DE PRESTACIONES SOCIALES.
El presente juicio se inició en fecha 2 de marzo de 2006, con introducción del libelo de demanda por parte de la ciudadana Omaira María Moreno Alvarez, titular de la Cedula de Identidad N° V-11.557.312, representada judicialmente por las Abogadas Yennifer Sotillo inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 79.708 y Haymil Gil, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 76.261; la parte demandada fue debidamente notificada en fecha 4 de mayo de 2006, fijándose la Audiencia Preliminar para el día 16 de junio de 2006, a las 9 AM. En esa oportunidad, sólo hizo acto de presencia la parte actora, representada judicialmente por los Abogados Yennifer Sotillo y Haimil Gil, por lo que se declaró la presunción de admisión de los hechos expuestos en el libelo de demanda, por parte de la demandada, de conformidad con lo establecido en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Estado dentro de la oportunidad para publicar el cuerpo del fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por analogía, se establece que los hechos admitidos son: Que existió una relación de trabajo entre la ciudadana Omaira Moreno, identificada ut supra y G.L.K. Representaciones, C.A.; que esta relación se inició en fecha 21 de enero de 1999; que terminó por despido injustificado en fecha 20 de junio de 2005; que a lo largo de su relación de trabajo devengó un salario mixto, compuesto por una parte fija y otra variable derivada de comisiones; que no disfrutó ni le fueron pagadas las Vacaciones correspondientes al periodo 2005-2006; que no le fue pagado el Bono Vacacional correspondiente al periodo 2005-2006; que no le fueron pagadas las Utilidades Fraccionadas correspondientes al año 2005; que laboraba horas extras y que no le fueron retribuidas; que recibió un adelanto de prestaciones de Bs. 941.166,74.
En consecuencia, una vez revisada la pretensión de la parte actora y encontrando este Tribunal que no es contraria a derecho, declara CON LUGAR la demanda intentada contra GLK Representaciones, C.A. y se condena a la demandada al pago de los siguientes conceptos y montos:
• Por concepto de Prestación de Antigüedad, el demandante prestó servicios por un periodo de seis (6) años, cuatro (4) meses y veintinueve (29) días, por lo que le corresponden 395 días de salario integral devengado mes por mes; por concepto de vacaciones fraccionadas 2006, le corresponden 7 días de salario diario calculado en base al promedio del último año de prestación de servicios; por concepto de Bono Vacacional fraccionado 2006, le corresponden 4,33 días de salario diario calculado en base al promedio del último año de prestación de servicios; por concepto de Utilidades fraccionadas 2005, le corresponden 6,25 días de salario diario calculado en base al promedio del último año de prestación de servicios; por concepto de Indemnización por despido injustificado le corresponden 150 días de salario integral, calculado en base al promedio salarial del año inmediatamente anterior; por concepto de Indemnización sustitutiva de Preaviso, le corresponden 60 días de salario integral, calculado en base al promedio salarial del año inmediatamente anterior; por concepto de horas extras laboradas y no canceladas, le corresponde la cantidad de Bs.1.226.562,50,oo. Lo que arroja la cantidad de Bs. 1.226.562,50. Se establece que los conceptos aquí condenados, serán determinados por experticia complementaria del fallo, la cual será realizada por un solo perito que designará el Tribunal una vez quede firme la sentencia. De la suma que arroje la experticia complementaria deberá sustraerse la cantidad de Bs. 941.166,74, recibidos por la actora al término de la relación de trabajo que sostuvo con la demandada, condenándose a GLK Representaciones, C.A., al pago de Bs. Bs.1.226.562,50,oo más lo que arroje la experticia complementaria del fallo ordenada; por diferencias de prestaciones sociales y otros conceptos. Y así se decide.
Por las consideraciones anteriores, se condena a la demandada a pagar la cantidad de UN MILLON DOSCIENTOS VEINTISEIS MIL QUINIENTOS SESENTA Y DOS BOLIVARES CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs. 1.226.562,50) más lo que arroje la experticia complementaria del fallo ordenada. Se ordena el pago de los intereses sobre prestaciones sociales conforme lo prevé el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, sobre la cantidad total correspondiente al concepto de Antigüedad y, de los intereses moratorios, de conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; éstos últimos computados desde la fecha de terminación de relación de trabajo, sobre la cantidad condenada a pagar. Se establece que estos conceptos deberán calcularse conforme a la tasa de interés fijada por el Banco Central de Venezuela, para las prestaciones sociales. Se condena el pago de la corrección monetaria sobre los montos condenados a pagar, calculada desde la fecha de introducción de la demanda, según los índices de precios al consumidor del Área Metropolitana de Caracas emitidos por el Banco Central de Venezuela. Se condena en costas a la demandada Finalmente a los fines del cálculo de los intereses sobre prestaciones sociales, intereses de mora y corrección monetaria, condenados a pagar en el presente fallo, se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo; la cual será realizada por el mismo experto que designe el Tribunal para el cálculo de los conceptos de Prestación de Antigüedad, Vacaciones, Bono Vacacional, Utilidades e Indemnizaciones establecidas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los veintiséis (26) días del mes de junio del año dos mil seis (2006). Años 196º y 147º, de la Independencia y de la Federación, respectivamente. PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA.
DIOS Y FEDERACIÓN
La Juez
Abog. Estela Romero
La Secretaria
Abog. Daniela Gonzalez
“2006, AÑO BICENTENARIO DEL JURAMENTO DEL GENERALISIMO FRANCISCO DE MIRANDA Y DE LA PARTICIPACIÓN PROTAGONICA Y DEL PODER POPULAR”
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