ASUNTO : AP21-L-2003-000797

Vista sentencia de fecha 15 de noviembre de 2005, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas y su aclaratoria de fecha 18 de noviembre de 2006, donde declara LA NULIDAD de todas las actuaciones posteriores a la del 30 de marzo de 2005 (folios 322-352 inclusive, 1° pieza y 01-05, 2° pieza), excepto las notificaciones efectuadas tanto al Alcalde del Municipio accionado como al Síndico Procurador Municipal (folios 332-335 inclusive, 1° pieza), y ordena LA REPOSICIÓN DE LA CAUSA al estado que este Juzgado Décimo Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, deje transcurrir el lapso de cuarenta y cinco (45) días continuos para que se inicie el respectivo término de comparecencia establecido en el artículo 128 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, para la celebración de la audiencia preliminar. Al respecto este Juzgado se pronuncia en los siguientes términos:

De la revisión del expediente se observa:

En fecha 17 de marzo de 2005, la ciudadana LEUNY MACUPIDO, en su carácter de apoderada judicial de la ALCALDIA DE BARUTA solicita a este Juzgado lo siguiente (folio 316):
“…acuerde por auto expreso de conformidad con el artículo 103 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal, los Cuarenta (sic) y Cinco (sic) (45) días continuos allí estipulados para que se tenga por notificado el Sindico Procurador, una vez que esta conste en autos y en consecuencia empiecen a computarse los día (10) días hábiles para que tenga lugar el acto de la Audiencia Preliminar...”.(Subrayado del Despacho).

En fecha 30 de marzo de 2005, este Juzgado visto lo solicitado dicta auto dejando expresa constancia de lo siguiente:
“… la Audiencia Preliminar en el presente juicio tendrá lugar, a las once de la mañana (11:00 am) del DECIMO (10°) DÍA HÁBIL SIGUIENTE, a que conste en autos la certificación del Secretario, de haberse cumplido la notificación a los efectos de que tenga lugar la Audiencia Preliminar, transcurridos como sean cuarenta y cinco (45) días continuos a que se refiere el artículo 103 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal, los cuales comenzarán a correr una vez conste en autos la notificación que del presente auto se haga al Síndico Procurador Municipal…; se ordena librar nuevo oficio de notificación a la Alcaldía del Municipio Baruta así como al Síndico Procurador Municipal, acompañado de copia certificada del presente auto.”

El día 25 de abril de 2005, la ciudadana Norialy Romero, en su carácter de Alguacil Titular consigna diligencia dejando constancia de la notificación del Síndico Procurador Municipal (folios 330 y 331).

El día 26 de abril de 2005, el ciudadano Omar Vásquez, en su carácter de Alguacil Titular consigna diligencia dejando constancia de la notificación del ciudadano Alcalde del Municipio Baruta (folios 334 y 335).

En fecha 21 de septiembre de 2005, el ciudadano Joan Manuel Lanz, en su carácter de Secretario de este Circuito Judicial, deja constancia y certifica lo siguiente:
“… se deja constancia de la notificación al Síndico Procurador del Municipio Baruta, y de haber transcurrido íntegramente los cuarenta y cinco (45) días continuos a que se refiere el artículo 103 del la Ley Orgánica del Régimen Municipa (sic)…”

En fecha 05 de octubre de 2006, el Juzgado Décimo Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, levanta acta dejando constancia de la celebración de la audiencia preliminar y de la no comparecencia de representación alguna de la demandada Alcaldía del Municipio Baruta del Estado Miranda, y actuando conforme a los establecido en los artículos 156 de la Ley Orgánica del Poder Municipal y 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ordena agregar a los autos las pruebas promovidas para luego remitir el expediente a la fase de juicio (Folio 341).

En fecha 14 de octubre de 2006, el Juzgado Décimo Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial, deja constancia de la no consignación por parte de la demandada del escrito de contestación de la demanda y la remisión del expediente al Juzgado de Juicio.

En fecha 09 de noviembre de 2005, la ciudadana KRYSTHAL MARIA RODRIGUEZ, en su carácter de apoderada judicial de la demandada, consigna escrito solicitando se tenga por no celebrada la audiencia de fecha 05 de octubre de 2005, ya que a su decir, “no se dejaron transcurrir los cuarenta y cinco (45) días (contados a partir de la constancia efectuada por el Secretario en fecha 21 de septiembre de 2005) establecidos como prerrogativas (sic) para el Municipio en el art. 155 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal.”, es por ello que considera que es una causal de anulación y por tanto de reposición de la causa. (Folio 2, 2da. pieza).

Ahora bien, en fecha 15 de noviembre de 2005, el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, sobre la base de la anterior solicitud efectuada por la apoderada judicial de la demandada, fundamenta su decisión de reposición de la causa en lo siguientes términos:
“Como preámbulo negativo tenemos que la notificación que del Municipio Baruta del Estado Miranda se ordenara en el auto de admisión de la reforma (folio 306 y vuelto de la 1ª pieza), no se cumplió como fuera dispuesta, pues se concedió un nuevo lapso de comparecencia al Síndico Procurador Municipal y además se ordenó librar oficio a la Alcaldía (322 y vuelto, 1ª pieza), para notificarle del emplazamiento ordenado en la persona del Síndico.
Todo lo que antecede permite determinar que no se cumplieron las formalidades previstas en la norma vigente (art. 103 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal) para esa oportunidad (12 de mayo de 2005), a los fines de notificar al ente querellado para la realización de la audiencia preliminar.”


De la revisión del auto de admisión de la reforma (folio 306, 1ra. pieza), se desprende la orden de emplazar mediante oficio a la parte demandada Alcaldía del Municipio Baruta, en la persona del Síndico Procurador Municipal, señalándose expresamente el día y la hora para la celebración de la audiencia preliminar y que esta comenzará a correr una vez que conste en autos la certificación del Secretario de haberse cumplido la última de las notificaciones ordenadas y transcurrido el lapso de ocho (8) días hábiles otorgados al Síndico Procurador Municipal, igualmente se ordenó notificar al Alcalde del Municipio Baruta a los fines de informarle sobre la referida orden. No obstante, previa solicitud de la representación de la demandada Alcaldía del Municipio Baruta (folio 316, 1ra. Pieza), este Juzgado mediante auto (folio 322 y 323, 1ra. Pieza) acordó otorgar el lapso de suspensión de cuarenta y cinco (45) días continuos y, expresamente, en aras de garantizar el debido proceso y el derecho a la defensa de las partes, se dejó constancia para no dar lugar a dudas, que la audiencia preliminar tendrá lugar a las once de la mañana (11:00 a.m.) del décimo (10°) día hábil siguiente, a que conste en autos la certificación del Secretario, de haberse cumplido la notificación a los efectos de que tenga lugar la Audiencia Preliminar, transcurridos como sean cuarenta y cinco (45) días continuos a que se refiere el artículo 103 de la Ley Orgánica del Régimen Municipal, los cuales comenzarán a correr una vez conste en autos la notificación que de ese auto se hiciera al Síndico Procurador Municipal, dejando sin efecto los oficios y la certificación de las notificaciones librados con anterioridad. De lo expuesto permite concluir:
1. Se notificó mediante oficio al Síndico Procurador Municipal (folio 333, 1ra. Pieza).
2. Se indicó claramente la fijación de la oportunidad de la celebración de la audiencia preliminar.
3. Se acordó el lapso de suspensión.
4. Se acompañaron a las notificaciones copias certificadas del auto de fecha 30 de marzo de 2005.

Luego, continúa la sentencia:
“De lo anterior se observa que, en el presente caso el Municipio es la parte accionada y no se obedecieron los imperativos del art. 103 indicado, pues se ordenaron las notificaciones conjuntas, tanto de la Alcaldía como del Síndico Procurador Metropolitano, toda vez que éste es quien posee la atribución de sostener y defender, judicial y extrajudicialmente, los derechos del ente querellado.
(omisis)
Por lo demás, ni en el auto de admisión de la reforma efectuada a la demanda (folio 306 y vuelto de la 1ª pieza) ni en el oficio dirigido al Síndico Procurador Metropolitano (folio 326, 1ª pieza) se señala que se dejaría transcurrir el lapso de ocho (08) días hábiles a que se refería el art. 103 de la hoy abrogada Ley Orgánica de Régimen Municipal, para que éste compareciera a la celebración de la Audiencia Preliminar, cuestión que deja claro que dicha comunicación al Síndico Procurador del Municipio accionado no convalida ni cumple con los requisitos necesarios para ser asimilada como la notificación requerida en el mencionado art. 103, pues no se puede tener como parte en el proceso a quien meramente se le informa de su existencia sin indicársele con exactitud la oportunidad en la cual debe comparecer a defenderse y a promover pruebas”.

A juicio de esta Juzgadora, el hecho de haber practicado las notificaciones conjuntas no es un incumplimiento a la formalidad establecida en la Ley Orgánica del Poder Municipal, pues como es del pleno conocimiento, el único facultado por Ley para la representación del Municipio es el Síndico Procurador Municipal, siendo la notificación del Alcalde del Municipio una mera formalidad no esencial, que puede considerarse a título informativo, y no implica la nulidad de toda la actuación.

Por otra parte, tanto en el auto de admisión de reforma de la demanda (folio 306, 1ra. Pieza), como en el auto que acuerda el nuevo lapso de suspensión y la aclaratoria de la fijación de la celebración de la audiencia preliminar (folio 322 y 323, 1ra pieza), y el oficio dirigido al Síndico Procurador Municipal y recibido por este (folio 333, 1ra. Pieza), constan expresamente que la celebración de la audiencia preliminar tendrá lugar el décimo (10°) día hábil siguiente, a que conste en autos la certificación del Secretario y una vez transcurrido el lapso de cuarenta y cinco (45) días continuos acordado.
Finalmente se expresa en la sentencia:
“Además, como se tuvo ocasión de observar, es el mismo Síndico quien solicita al Tribunal de Sustanciación le sea conferido el lapso de 45 días hábiles a que aludía el mencionado art. 103, en tanto, a su decir, “ha sido práctica reiterada de estos tribunales otorgar los cuarenta y cinco (45) días” (folio 316, 1ª pieza). Pero aún considerando que no existiría gravamen al derecho a la defensa del Municipio por haber sido su propio representante quien auspició la aplicación de un lapso adicional, los términos en que se estableció la comparecencia del funcionario son desafortunadamente inciertos, en virtud que el Tribunal de Sustanciación (folios 322 y 323 de la 1ª pieza) dejó constancia que la audiencia preliminar se efectuaría al décimo (10°) día hábil siguiente a que constara en autos la “notificación”, sin especificar cuál de las dos notificaciones debía ser certificada por el Secretario, por lo que resulta justificado el error en que incurre este funcionario al considerar que los 45 días continuos concedidos y cuyo transcurso debía verificarse antes del cómputo para la comparecencia, partían de la constancia de notificación del Síndico.”

De la lectura del auto cursante a los folios (322 y 323, 1ra. Pieza) se señala claramente y se dejo expresa constancia que el lapso comenzará a correr una vez que conste en autos la notificación que de ese auto se hiciere al Síndico Procurador Municipal, quedando despejada cualquier duda al respecto, siendo que además, el Secretario certificó (folio 340, 1ra. Pieza), la notificación del Síndico Procurador Municipal y el hecho de haber transcurrido íntegramente los 45 días continuos de suspensión, situación que no era oculta a la demandada ya que esta se encontraba a derecho.

Por todo lo antes expuesto, esta Juzgadora considera haber cumplido debidamente con la fase de sustanciación, por lo que ordenar que transcurra nuevamente el lapso de cuarenta y cinco (45) días continuos para que se inicie el término de comparecencia, no se ajusta a lo establecido en el artículo 128 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; por lo que en este caso, dado que correspondía que el Juez de Juicio resolviera la causa conforme a lo alegado y probado por las partes, una vez celebrada la Audiencia de Juicio y, siendo que existe una decisión previa de ese Juzgado de Juicio ordenando la nulidad de actuaciones y reposición de la causa, siendo de la misma instancia subrogándose una competencia funcional que no le corresponde, hace forzosamente necesario plantear ante el Juzgado Superior del Trabajo conflicto de competencia funcional conforme a lo dispuesto en los artículos 70 y 71 del Código de Procedimiento Civil, aplicado analógicamente según lo dispuesto en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En consecuencia, se ordena remitir el presente expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, a los fines de que se proceda a la distribución del presente expediente a los Juzgados Superiores del Trabajo, para que conozca del conflicto de competencia en cuestión. ASÍ SE DECIDE.-

Por las consideraciones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este JUZGADO DÉCIMO SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, Administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLARA: CONFLICTO DE COMPETENCIA FUNCIONAL entre el Juzgado Décimo Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas y el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; en consecuencia, se ordena remitir el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, a los fines de que se proceda a la distribución del presente expediente a los Juzgados Superiores del Trabajo a los fines de que conozca del conflicto de competencia planteado.

Se ordena notificar al Síndico Procurador del Municipio Baruta del Estado Miranda de la publicación de la presente, conforme a lo establecido en el último párrafo del artículo 155 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal. Líbrese oficio remitiéndole copias certificadas de la presente decisión.
La Jueza

Abog. Katiuska Villalba Sira
El Secretario

Abog. Dioni Morales Nuñez