ASUNTO: AP21-S-2006-001099
PARTE ACTORA: ERNE JOSE BLANCO DAZA
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDANTE: JOSE REINALDO PEÑA y SOLANDA HERNANDEZ
PARTE DEMANDADA: NEXUS CONSULTORES
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: No compareció
MOTIVO: CALIFICACÓN DE DESPIDO
Se inicio la presente acción por solicitud el día 21 de abril de 2006, por el ciudadano ERNE JOSE BLANCO DAZA, contra a la empresa NEXUS CONSULTORES, la cual fue admitida por el Juzgado Décimo Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de este Circuito Judicial en fecha 26 de abril de 2006. Luego de la notificación efectuada a la parte demandada según consta en los folios 7 y 8 del expediente, de lo cual se dejo constancia por la secretaría de ese despacho, en el día 16 de junio de 2006, siendo las 11:00 a.m., oportunidad fijada para que tuviere lugar la Audiencia Preliminar en el presente juicio, se dejo constancia a través de acta levantada al efecto de la comparecencia de los apoderados judiciales de la parte actora ciudadanos JOSE REINALDO PEÑA y SOLANDA HERNANDEZ, inscritos en el inpreabogado bajo el N° 96.681 y 105.177, respectivamente. Así mismo, se dejo constancia por este Juzgado de la no comparecencia a esta Audiencia de la parte demandada, ni por sí ni por medio de apoderado judicial alguno, por lo que de conformidad con lo previsto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Juzgado se reservó el derecho de publicar dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes mediante acta por separado el correspondiente fallo.
Expuesto lo anterior, y conforme al contenido del libelo de la solicitud este Juzgado pasa a decidir sobre los siguientes detalles:
1. Quedó admitido como cierto que el ciudadano ERNE JOSE BLANCO DAZA, inició su relación laboral con la demandada NEXUS CONSULTORES como COORDINADOR DE OPERACIONES, que la relación de trabajo comenzó en fecha 20 de febrero de 2000 y finalizó el 12 de abril de 2006, al no demostrarse lo contrario por la admisión de hechos producida en virtud de la incomparecencia de la demandada a la audiencia preliminar. Y así se establece.
2. Quedó admitido como cierto que el actor devengaba un salario mensual de UN MILLÓN DOSCIENTOS NOVENTA MIL BOLIVARES (Bs. 1.290.000,00), y cumplía un horario de trabajo de 8:O0 a.m. hasta las 6:00 p.m. al no demostrarse lo contrario por la admisión de hechos producida en virtud de la incomparecencia de la demandada a la audiencia preliminar. Y así se establece.
3. Quedó admitido como cierto que la relación laboral terminó por despido injustificado que es lo alegado por el actor en su solicitud, al no demostrarse lo contrario por la admisión de hechos producida en virtud de la incomparecencia de la empresa demandada a la audiencia preliminar. Y así se establece.
Establecido lo anterior, este Juzgado Décimo Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR LA ACCION INTENTADA, condenándose a la parte demandada NEXUS CONSULTORES, al cumplimiento y pago de los siguientes conceptos y montos:
PRIMERO: El inmediato REENGANCHE del ciudadano ERNE JOSE BLANCO DAZA, titular de la Cédula de Identidad N° 10.482.082, a su puesto de trabajo en las mismas condiciones que venía desempeñando para el momento del despido, es decir, en el cargo de Coordinador de Operaciones, realizando las labores inherentes al mismo dentro del horario de trabajo de 8:O0 a.m. hasta las 6:00 p.m., con un salario mensual de UN MILLÓN DOSCIENTOS NOVENTA MIL BOLIVARES (Bs. 1.290.000,00).
SEGUNDO: El pago de SALARIOS DEJADOS DE PERCIBIR sobre la base de UN MILLÓN DOSCIENTOS NOVENTA MIL BOLIVARES (Bs. 1.290.000,00), desde la fecha de la notificación de la demandada ocurrida el 16 de mayo de 2006, hasta su efectiva reincorporación.
TERCERO: Se condena en COSTAS a la empresa demandada NEXUS CONSULTORES, por resultar totalmente vencida en el presente juicio de conformidad con lo establecido en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se decide.
PUBLIQUESE y REGISTRESE LA PRESENTE DECISION. Años 196° y 147°.
La Juez
Abog. Katiuska Villalba Sira
El Secretario
Abog. Dioni Morales Nuñez
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