ACTA



N° DE EXPEDIENTE: AP21-L-2005-003349
PARTE ACTORA: RONNY JOSE ALDANA MINARES
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: FRANCO CASTELLANETA.
PARTE DEMANDADA: C.A. ELECTRICIDAD DE CARACAS.
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: María Dina De Freitas
MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES



En horas del despacho del día de hoy nueve (09) de junio de 2006, presentes en la Sala de este Juzgado Décimo Séptimo de Sustanciación Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por una parte el ciudadano Ronny José Aldana Mijares, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad personal No. 7.996.232, y domiciliado en la ciudad de Valencia, Estado Carabobo, quien en lo sucesivo se denominará el Reclamante, asistido en este acto por los Abogados en ejercicio Franco Castellaneta Viloria, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad Personal No. 13.307.402, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO), bajo el No. 89.550, y domiciliado en esta ciudad; y por la otra la abogada en ejercicio María Dina De Freitas, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 11.165.171 e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el No. 64.526, y domiciliada en esta ciudad, actuando en este acto en su carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil C.A. La Electricidad de Caracas y a los efectos de este acuerdo Transaccional se denominará la Reclamada, carácter éste que consta de mandato poder acompañado a los autos, han convenido en celebrar la presente Transacción Laboral, el cual se regirá por las siguientes cláusulas:

CLAUSULA I: LA POSICIÓN DEL RECLAMANTE.

Alega el ciudadano Ronny José Aldana Mijares que desde el día 1 de abril de 1998 hasta el 30 de abril de 2005, prestó servicios personales bajo dependencia para C.A. La Electricidad de Caracas y en esta fecha fue despedido injustificadamente sin recibir el pago de las prestaciones sociales y demás beneficios laborales y contractuales. Alega igualmente el Reclamante que, en fecha 16 de abril de 1999 fue contratado por la sociedad mercantil Servicios de Apoyo SERDEPO C.A. empresa ésta en la que laboró desde el 16 de abril de 1999 hasta el 30 de junio de 2003; para comenzar a trabajar nuevamente en la C.A. La Electricidad de Caracas desde el 01 de junio de 2003 hasta el 30 de abril de 2005. Ahora bien, expresa el reclamante que acude ante este Órgano Jurisdiccional, a fin de reclamar a C.A. La Electricidad de Caracas, a tenor de lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo por haber laborado interrumpidamente por el lapso de siete (7) años y veintinueve (29) días para la Reclamada, ya que alega que existió una única relación laboral, pues prestó servicios personales subordinados desde el 1 de abril de 1998 hasta el 30 de abril de 2005 a empresas que en su concepto conforman un grupo; y, que se verificó la figura de la sustitución de patrono.
Con base en lo expuesto el Reclamante requiere formalmente a C.A. La Electricidad de Caracas beneficios laborales que en su concepto le corresponden según la Ley Orgánica del Trabajo y la contratación colectiva suscrita entre el sindicato de trabajadores y la C.A. La Electricidad de Caracas.
Los conceptos solicitados por el reclamante fueron calculados considerando el salario promedio integral de Dos Millones Setecientos Cuarenta y Un Mil Seiscientos Sesenta y Seis Bolívares con Sesenta y Siete Céntimos (Bs. 2.741.666,67), y ascienden a las siguientes cantidades: a) Por concepto de prestación de antigüedad acumulada y bono vacacional la cantidad de Cincuenta y Tres Millones Seiscientos Nueve Mil Novecientos Ochenta y Cuatro Bolívares con Cuarenta Céntimos (Bs. 53.609.984,40); b) por concepto de indemnización por antigüedad la cantidad de Nueve Millones de Bolívares con Cero Céntimos (Bs. 9.000.000,00); c) por concepto de preaviso previsto en el artículo 104 Ley Orgánica del Trabajo, la cantidad de Tres Millones Seiscientos Mil Bolívares con Cero Céntimos (Bs. 3.600.000,00); d) por concepto de indemnización sustitutiva del preaviso la cantidad de Tres Millones Seiscientos Mil Bolívares con Cero Céntimos (Bs. 3.600.00,00); e) por concepto de utilidades vencidas correspondientes a los periodos de 1998 hasta 2005 la cantidad de Ochenta Millones Ochocientos Treinta y Seis Mil Cuatrocientos Cuarenta y Cuatro Bolívares con Diez Céntimos (Bs. 80.836.444,10); f) por concepto de vacaciones vencidas y fraccionadas la cantidad de Diez Millones Ochocientos Ochenta y Nueve Mil Seiscientos Veintisiete Bolívares con Ochenta y Tres Céntimos (Bs. 10.889.627,83); g) los intereses de mora sobre todos los conceptos demandados; h) el lucro cesante conforme a lo dispuesto en el artículo 126 de la Ley Orgánica del Trabajo, tomándose en cuenta para el cálculo de los salarios caídos el salario promedio integral de Dos Millones Setecientos Cuarenta y Un Mil Seiscientos Sesenta y Seis Bolívares con Sesenta y Siete Céntimos (Bs. 2.741.666,67); i) la indexación o corrección monetaria calculada hasta la fecha en que la Reclamada proceda a pagar los montos adeudados; y, j) las costas y costos procesales calculados en un treinta por ciento (30%) del monto litigado.
Todos los montos antes mencionados arrojan la cantidad de Ciento Sesenta y Un Millones Quinientos Treinta y Seis Mil Cincuenta y Seis Bolívares con Treinta y Tres Céntimos (Bs. 161.536.056,33).

CLAUSULA II: POSICIÓN DE LA RECLAMADA

Por su parte, la Abogada María Dina De Freitas, en su carácter de apoderada judicial de C.A. La Electricidad de Caracas, niega, rechaza y contradice en nombre de su representada C.A. La Electricidad de Caracas, la reclamación formulada por el ciudadano Ronny José Aldana Mijares tanto en los hechos como del derecho en que pretende fundamentar su reclamo. En efecto, alega la representación judicial de la Reclamada, que C.A. La Electricidad de Caracas niega, rechaza y contradice categóricamente que haya existido una relación laboral entre su persona y el ciudadano Ronny José Aldana Mijares.
En este sentido, la Reclamada alega que no hubo relación entre ésta y el reclamante, que lo ocurrido es que C.A. La Electricidad de Caracas mantuvo una relación mercantil con Innovaciones Gráficas S.R.L., con quien a su vez el reclamante mantenía una vinculación durante el lapso comprendido entre el 1 de abril de 1998 hasta el 30 de abril de 2005, y que este hecho se puede constatar de las facturas mensuales emitidas por la Reclamada a favor de la referida empresa Innovaciones Gráficas S.R.L., durante el referido lapso que reclama el ciudadano Ronny José Aldana Mijares.
En este sentido, la Reclamada alega que no se constató uno de los elementos esenciales de la relación laboral, y es que éste debe evidenciarse necesariamente entre un empleador o patrono y un trabajador, quien inexorablemente no puede ser sino una persona natural o física.
La Reclamada también alega que la mencionada sociedad mercantil Innovaciones Gráficas S.R.L., era la que contaba con una serie de medios -personales y materiales- para realizar las actividades a que se refiere su objeto social y era quien asumía los riesgos de la compañía.
Igualmente, C.A. La Electricidad de Caracas niega, rechaza y contradice categóricamente que entre Servicios de Apoyo SERDEPO C.A.; C.A. La Electricidad de Caracas, así como Innovaciones Gráficas S.R.L., exista un grupo de empresas, pues son personas jurídicas distintas, con diferente personalidad jurídica, y con distinto objeto social y actividades diametralmente diferentes. Siendo autónomas e independientes en cuanto a su funcionamiento; organización y administración; y con domicilio propio cada una de ellas; y es por ello que C.A. La Electricidad de Caracas, niega, rechaza y contradice la existencia de ningún tipo de intermediación; y, a todo evento niega, rechaza y contradice la existencia de inherencia y conexidad entre la actividad de C.A. La Electricidad de Caracas; Servicios de Apoyo SERDEPO C.A.; e, Innovaciones Gráficas S.R.L. Igualmente, la Reclamada niega, rechaza y contradice categóricamente que haya habido simulación o fraude.
Finalmente, niega y contradice C.A. La Electricidad de Caracas, que al ciudadano Ronny José Aldana Mijares le correspondan los beneficios del contrato colectivo suscrito entre C.A. La Electricidad de Caracas, y EL SINDICATO DE TRABAJADORES ELECTRICISTAS, SIMILARES Y CONEXOS DEL DISTRITO FEDERAL Y ESTADO MIRANDA; y, que en consecuencia de lo expuesto, nada le adeuda C.A. La Electricidad de Caracas al reclamante por los conceptos demandados. Por tal motivo, considera el representante de C.A. La Electricidad de Caracas que es improcedente y arbitraria, además de ilegal la pretensión del reclamante y por ello niega categórica y tajantemente en el presente acto el derecho reclamado.

CLAUSULA III: ACUERDO TRANSACCIONAL.

Ahora bien, en aras de evitar un eventual litigio, el cual acarrearía gastos innecesarios tanto para las partes como para el órgano jurisdiccional, y en procura de darle fin a la situación planteada por el Reclamante, y siendo que se han sostenido negociaciones sobre los asuntos en discusión, las partes conjuntamente han convenido en celebrar la presente transacción con el objeto de: (i) Poner fin a cualquier diferencia entre ellos; (ii) evitar cualquier acción que pudiera corresponderles; y, (iii) precaver o evitar cualquier futuro reclamo, procedimiento, demanda o litigio de cualquier tipo, en Venezuela y/o en cualquier otro país; todo lo anterior con causa en la relación o relaciones de trabajo, civiles, profesionales o de cualquier otra naturaleza que hubiera existido entre el Reclamante y la Reclamada. En consecuencia, las partes de común y muto acuerdo y haciéndose recíprocas concesiones, convienen en fijar como arreglo total y definitivo de todos los conceptos, beneficios, indemnizaciones y/o derechos que le corresponden o pudieran corresponder a el Reclamante bajo la legislación Venezolana y cualquier otra ley aplicable respecto a la Reclamada y su casa matriz, sus empresas filiales, subsidiarias o relacionadas (denominadas conjuntamente La Reclamada), así como sus directores, gerentes, empleados, representantes y accionistas, la cantidad de CIENTO CINCUENTA Y CINCO MILLONES DE BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 155.000.000,00), que se paga mediante Cheque Cheque No. 71431418, girado contra el Banco Corp Banca, C.A., Banco Universal, a favor del el Reclamante quien lo acepta libre de toda coacción y apremio, de acuerdo con las previsiones normativas previstas en el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo; artículos 10 y 11 de su del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo; y, artículos 1.713 y siguientes del Código Civil. Es claramente entendido entre las partes que las cantidades que se entregan a través del presente Documento abarcan todos y cada uno de los conceptos laborales a los cuales pretende tener derecho el Reclamante, así como los beneficios del Fondo de Previsión de los Trabajadores de C.A. La Electricidad de Caracas y sus Empresas Filiales y la Reclamada, en particular el aporte especial en ahorro (fondo de ahorro), así como los salarios, beneficios y derechos que se pagan, y en general, cualquier diferencia con relación a las metodologías de cálculo, bases salariales utilizadas y, en particular para resolver cualquier diferencia en relación al motivo de la terminación de la supuesta relación de trabajo; siendo éste monto aceptado por las partes con el único fin de evitar un eventual litigio, el cual acarrearía mayores gastos para las partes intervinientes.

CLAUSULA IV: ACEPTACION DEL ACUERDO TRANSACCIONAL

El ciudadano Ronny José Aldana Mijares, conviene y reconoce que el pago de la suma neta que recibe en este Acto por parte de la Reclamada, incluyen todos y cada uno de los derechos y acciones que pudieran haberle correspondido por el término de la supuesta relación de trabajo y/o en cualquier otro período. En consecuencia, el Reclamante se da por satisfecho, al recibir en este acto real y efectivamente de C.A La Electricidad de Caracas la cantidad total de CIENTO CINCUENTA Y CINCO MILLONES DE BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 155.000.000,00), mediante cheque signado bajo el No. 71431418, a nombre del ciudadano Ronny José Aldana Mijares, girado contra el Banco Corp Banca, C.A. Banco Universal, quedando así terminados, extinguidos y pagados en forma total y definitiva cualesquiera derechos, acciones y/o diferencias que el Reclamante tenga o pudiera tener contra la Reclamada por cualquier motivo relacionado con los servicios que prestó a la Reclamada, por los conceptos anteriormente mencionados en este documento durante su supuesto contrato de trabajo y/o con su terminación, ni por: prestaciones o indemnizaciones sociales, incluyendo entre otras, la indemnización por antigüedad y sus intereses; prestación de antigüedad prevista en la Ley Orgánica del Trabajo; intereses sobre las prestaciones sociales; subsidios legales y/o convencionales incluyendo el subsidio de transporte y alimentación así como su incidencia en el cálculo de los demás derechos, indemnizaciones y/o beneficios de carácter laboral; salarios, salarios caídos, diferencias y/o complementos de salarios; vacaciones vencidas y/o fraccionadas; bono vacacional así como su incidencia en el cálculo de los demás derechos, utilidades legales y/o convencionales así como su incidencia en el cálculo de los demás derechos, indemnizaciones y/o beneficios de carácter laboral; indemnización por despido injustificado; indemnización sustitutiva del preaviso, diferencia y/o complementos de cualquier concepto o beneficio mencionado en el presente documento; horas extraordinarias o de sobre tiempo, bono nocturno y demás bonificaciones especiales, así como su incidencia en el cálculo de los demás derechos, indemnizaciones y/o beneficios de carácter laboral; así como la renuncia a cualesquiera beneficios gerenciales; ni por diferencia en cuanto al salario utilizado como base de cálculo de los beneficios del Fondo de Previsión de los Trabajadores de C.A. La Electricidad de Caracas y sus Empresas Filiales y la Reclamada, muy específicamente el aporte especial en ahorro (fondo de ahorro); trabajos y/o salarios correspondientes a días feriados, sábados, domingos y/o días de descanso así como su incidencia en el cálculo de los demás derechos, indemnizaciones y/o beneficios de carácter laboral; premios, bonos, gratificaciones, comisiones por ventas e incentivos y su incidencia en los demás derechos, beneficios y/o indemnizaciones laborales; beneficios en especie tales como los ticket restaurantes y/o alimentación y su incidencia en las disposiciones legales y convencionales que pudieran resultar aplicables a el Reclamante, así como por daños y perjuicios e indemnizaciones de cualquier naturaleza, incluyendo pero no limitado a daños materiales, morales, consecuenciales, patrimoniales y/o por responsabilidad civil, directos o indirectos; lucro cesante; pago por retiro voluntario y demás derechos relacionados con cualquier plan de beneficios u oferta de terminación establecida por la Reclamada; derechos, pagos y demás beneficios previstos en la Ley Orgánica del Trabajo y su Reglamento, contrato colectivo, contrato de trabajo, Decretos, Resoluciones, orden judicial o administrativa, Ley del Seguro Social, Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo y su Reglamento, Ley de Política Habitacional, sus respectivos reglamentos, el Reglamento de las Condiciones de Higiene y Seguridad en el Trabajo, el Reglamento del Seguro Social para la Contingencia del Paro Forzoso y demás beneficios gerenciales, y, en general, por cualquier otro concepto o beneficio relacionado con los servicios que el Reclamante prestó a la Reclamada.

En consecuencia, con el recibo de la citada suma de dinero, el ciudadano Ronny José Aldana Mijares, acuerda transar como efectivamente transa en este acto, en forma irrevocable, espontánea y sin constreñimiento alguno, a su total y entera satisfacción, el petitum contenido en la presente transacción, así como todos los conceptos legales y contractuales y cualquiera otra bonificación, declarando expresamente que quedan satisfechas todas sus pretensiones, porque todas le han sido pagadas y que no se le adeuda prestación u obligación alguna por ningún concepto derivado de cualquier vinculación jurídica que existió entre el ciudadano Ronny José Aldana Mijares y C.A. La Electricidad de Caracas, y cualquiera de sus empresas filiales, y en consecuencia reconoce que C.A. La Electricidad de Caracas, y/o cualquiera de sus subsidiarias o filiales, nada quedan a deberle por ningún concepto quedando total y absolutamente liberadas de cualquier responsabilidad derivada de la pretendida relación laboral que en su concepto abarcó el lapso de siete años y veintinueve días de trabajo, desde el 1 de abril de 1998 hasta el 30 de abril de 2005.

CLAUSULA V: CONCEPTOS INCLUIDOS

Queda expresamente convenido que la presente transacción cubre todos los conceptos mencionados en las Cláusulas individuales o contractuales, de cualquier contrato que se pretendiere hacer valer, razón por la cual cualquier diferencia a favor de alguna de las partes, bien sea en favor del ciudadano Ronny José Aldana Mijares o de C.A. La Electricidad de Caracas, será tomada en beneficio de la otra, de manera que no existe posibilidad de formular cualquier reclamación posterior. Con respecto a las prestaciones sociales o beneficios que pudieren derivarse de la vinculación jurídica que mantuvo el ciudadano Ronny José Aldana Mijares con C.A. La Electricidad de Caracas, expresamente declaran las partes otorgantes de este finiquito, que quedan transados todos los conceptos indicados y los no señalados expresamente que se pretendan hacer valer, en aras de mantener la armonía entre ellas, y de precaver cualquier litigio eventual, lo cual ha sido aceptado expresamente por todas las partes. En este sentido, el ciudadano Ronny José Aldana Mijares declara y lo ratifica en este documento, su conformidad con la cantidad de dinero que ha recibido en este acto, como indemnización de todos los rubros correspondientes o beneficios acordados por la Legislación Laboral Venezolana, las Convenciones Colectivas de Trabajo que hayan podido regir en C.A. La Electricidad de Caracas; así como, la Seguridad Social venezolana. Ahora bien, expresamente el ciudadano Ronny José Aldana Mijares declara los ya señalados derechos y beneficios laborales, los ha recibido oportunamente, de acuerdo al respectivo nacimiento del derecho o beneficio, durante la relación laboral que mantuvo con cada una de las citadas compañías, y los cuales forman parte y están comprendidos dentro de los derechos que se transan, entendiéndose que cualquier beneficio o prestación que por error involuntario no se mencione expresamente en este documento, están incluidos dentro de la cantidad de dinero que está recibiendo. Asimismo, el ciudadano Ronny José Aldana Mijares declara saber y conocer el contenido íntegro de esta transacción levantada por ante este Juzgado de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, así como haber sido orientado no solo por los abogados Vito Leonardo Castellaneta Germinario y Franco Castellaneta Viloria, antes identificados, sino también por otras personas, con respecto del alcance y consecuencias que sobre sus derechos tiene al transarse por este vía, así como reconoce que el total de sus derechos laborales le fue cuantificado específicamente, quedando satisfecho al transarse en los términos que anteceden y en consecuencia, declara que nada podrá reclamar a futuro derivado de la relación laboral que lo vinculó con C.A. La Electricidad de Caracas, pues ha suscrito la presente transacción con pleno conocimiento de causa, liberando en forma definitiva y absoluta a C.A. La Electricidad de Caracas, y cualesquiera otras empresas filiales o relacionadas, directivos, empresas contratantes o contratistas, trabajadores o clientes.



CLAUSULA VI: INCUMPLIMIENTO DEL ACUERDO TRANSACCIONAL

Establece C.A. La Electricidad de Caracas, que una vez que este Tribunal, homologue la presente transacción y una vez que se le haya otorgado el valor de cosa juzgada, si el ciudadano Ronny José Aldana Mijares intenta cualquier acción derivada de la relación que existió con C.A. La Electricidad de Caracas, ésta última considerará que existe incumplimiento del acuerdo aquí pactado y en consecuencia tendrá derecho a intentar una acción de daños y perjuicios cuyo valor será el doble del monto de la presente transacción.

CLAUSULA VII: CORRECCION MONETARIA.

Declara en forma expresa el ciudadano Ronny José Aldana Mijares su voluntad de dar por transado a través de la presente acta cualquier derecho, beneficio o efecto que a su favor hubiera podido ocasionarse motivado a corrección monetaria, ajuste monetario, ajuste por inflación o indexación sobre las cantidades de dinero Reclamadas o recibida en este acto.

CLAUSULA VIII: ENFERMEDAD PROFESIONAL.

Asimismo se deja constancia que el ciudadano Ronny José Aldana Mijares declara que no padece de enfermedad o problema de salud alguno, y que no contrajo enfermedad profesional con motivo del trabajo efectuado en la compañía, en consecuencia, el ciudadano Ronny José Aldana Mijares declara que con la presente transacción, C.A. La Electricidad de Caracas, queda liberada de cualquier responsabilidad objetiva o subjetiva, derivada del hecho ilícito que pudiera originar un daño moral, daño emergente o lucro cesante, y su subsiguiente reparación, y aquélla responsabilidad derivada de la aplicación de la Ley Orgánica del Trabajo y su Reglamento, Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, Ley del Seguro Social y su Reglamento y el Reglamento de Higiene y Seguridad Industrial en el Trabajo, pues el ciudadano Ronny José Aldana Mijares declara que efectivamente no sufrió accidente de trabajo o enfermedad profesional, así como señala que no padece de hernia discal por cuanto su trabajo no implicaba esfuerzo físico. Asimismo, el ciudadano Ronny José Aldana Mijares, manifiesta que la empresa C.A. La Electricidad de Caracas, ha sido fiel cumplidora del Reglamento de Higiene y Seguridad Industrial en el Trabajo, de las disposiciones contenidas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo y los Manuales de Normas de Seguridad de la empresa. Es por lo expuesto que el ciudadano Ronny José Aldana Mijares expresa que C.A. La Electricidad de Caracas, no le queda a deber ninguna cantidad de dinero por los conceptos anteriormente mencionados, ni por ningún otro concepto y si alguna cantidad de dinero favoreciere a alguna de las partes, ésta quedará en beneficio de la que fuere favorecida por efectos de esta transacción.

CLAUSULA VIII: GASTOS Y HONORARIOS DE ABOGADOS

Queda expresamente convenido por todas las partes que correrán por cuenta de cada una de ellas los gastos causados y honorarios de abogados y en consecuencia la presente transacción libera a C.A. La Electricidad de Caracas, y a cualquiera de sus empresas filiales de toda y cualesquiera responsabilidad actual o remota, directa o indirecta, conocida hoy o no, que estuviere relacionada con Ronny José Aldana Mijares y la vinculación jurídica que mantuvo con la ya señalada compañía.

CLAUSULA IX: COSA JUZGADA.

Las partes reconocen y aceptan el carácter de cosa juzgada que la presente transacción tiene a todos los efectos legales por haber sido celebrada ante el funcionario judicial competente, de conformidad con lo previsto en el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo en concordancia con los artículos 10 y 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo; y, el artículo 1.718 del Código Civil, y solicitan a este digno Tribunal le imparta la homologación correspondiente. Las partes solicitan al Tribunal la devolución de las pruebas aportadas al inicio de la audiencia.

Este Tribunal Décimo Séptimo (17) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo, en vista de que la mediación ha sido positiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, da por concluido el proceso, y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables del Reclamante, ni normas de orden público, HOMOLOGA EL ACUERDO DE LAS PARTES, dándole efectos y valor de la Cosa Juzgada. Este Juzgado ordena en este acto el cierre y archivo de la presente causa. Igualmente este Juzgado ordena la devolución de los elementos probatorios aportados por las partes al inicio de la audiencia, quienes declaran haberlas recibido en este acto. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.

LA JUEZ.


Abog. Katiuska Villalba Sira
El Secretario


Abog. Dioni Morales Nuñez

EL RECLAMANTE Y SUS ABOGADOS ASISTENTES


POR C.A. LA ELECTRICIDAD DE CARACAS, C.A