REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre:

Juzgado Décimo Octavo (18) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, veintiuno (21) de junio de dos mil seis (2006)
195° y 147°

ASUNTO: AP21-L-2006-001198

PARTE ACTORA: MIRTA LISBETH ORIA VILLANUEVA, mayor de edad, de este domicilio, y titular de la cédula de identidad Nº: 5.376.130.
APODERADAS JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: ELIZABETH DE MALDONADO y JOSEFA VILAR, inscritas en el IPSA bajo los números 10.456 y 34.880:
PARTE DEMANDADA: CLUB RESIDENCIAL TEREPAIMA C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 31 de marzo de 1977, bajo el Nº: 76, Tomo 36-A Sgdo. Ubicado en la población de Tucacas, carretera Morón- Coro. Kilómetro 63.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: NO ACREDITÓ.

MOTIVO: PAGO DE PRESTACIONES SOCIALES

I
ANTECEDENTES
Se recibió el presente expediente por distribución en fecha CATORCE (14) DE JUNIO DE 2006, a los fines de la celebración de la Audiencia Preliminar, correspondiendo a este Juzgado Décimo octavo de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo, celebrar la misma. En esta oportunidad, se dejó constancia en acta de la comparecencia sólo de la parte actora identificada ut supra, por lo que una vez verificado que se hubiesen cumplido todos los requisitos de Ley, a los fines de garantizar el debido proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se declaró la presunta admisión de los hechos alegados por la accionante.

En esta oportunidad esta Juzgadora, de conformidad con lo establecido en los artículos 11 y 158 ejusdem, acordó diferir para dentro de los cinco (05) días hábiles siguientes, la oportunidad para publicar la motivación del presente fallo,
estando dentro de la oportunidad para decidir la presente causa, este Tribunal pasa a hacerlo atendiendo a las siguientes consideraciones:

II
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA

Al interponer la presente acción, la actora fundamentó su pretensión afirmando:

1. Que presto sus servicios personales ocupando el cargo de GERENTE DE ADMINISTRACION, para la empresa demandada CLUB RESIDENCIAL TEREPAIMA C.A.,

2. Que la relación laboral que lo vinculó con la empresa demandada comenzó el día 01 DE FEBRERO DE 2001 hasta el 21 DE OCTUBRE DE 2005.

3. Que la relación de trabajo finalizo en ambos casos por RENUNCIA VOLUNTARIA.


4. Que durante el tiempo que presto sus servicios devengo como ultimo sueldo mensual la cantidad de; DOS MILLONES SETECIENTOS NOVENTA Y NUEVE MIL CUATROCIENTOS NUEVE BOLIVARES CON ONCE CENTIMOS ( Bs. 2.799.409,11).

Por todo lo expuesto anteriormente expuesto, la parte actora demanda los siguientes conceptos:

A. Por concepto de antigüedad de acuerdo a lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, reclama la cantidad de CATORCE MILLONES TRESCIENTOS TREINTA Y UN MIL SETECIENTOS TRECE BOLIVARES CON CUARENTA CENTIMOS ( BS. 14.331.713,40).Y así se decide.
B. Por concepto de antigüedad complementaria de acuerdo a lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, reclama la cantidad de TRES MILLONES TRESCIENTOS NOVENTA Y SEIS MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y NUEVE BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 3.396.249,00). Y así se decide.
C. Por concepto de antigüedad equivalente de acuerdo a lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, reclama la cantidad de DOS MILLONES QUINIENTOS CUARENTA Y SIETE MIL CIENTO OCHENTA Y SEIS BOLIVARES CON SETENTA Y CINCO CENTIMOS ( Bs., 2.547.186,75). Y así se decide.
D. Por concepto de Vacaciones de acuerdo a lo establecido en el articulo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo, reclama la cantidad de NUEVE MILLONES CIENTO VEINTIOCHO MIL CUATROCIENTOS SIETE BOLIVARES CON OCHENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 9.128.407,86). Y así se decide.
E. Por concepto de Bono Vacacional de acuerdo a lo establecido en el articulo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo, reclama la cantidad de CINCO MILLONES DOSCIENTOS CINCUENTA Y CINCO MIL SETECIENTOS CUARENTA Y NUEVE BOLIVARES CON NOVENTA Y OCHO CENTIMOS ( Bs. 5.255.749,98). Y así se decide.
F. Vacaciones Fraccionadas, de acuerdo a lo establecido en el articulo 225 de la Ley Orgánica del Trabajo reclama la cantidad de UN MILLON SETECIENTOS CINCUENTA Y DOS MIL TRESCIENTOS TREINTA Y SIETE CON SESENTA Y NUEVE CENTIMOS ( Bs. 1.752.337,69). Y así se decide.
G. Bonificación Especial Fraccionada, de acuerdo a lo establecido en el articulo 225 de la Ley Orgánica del Trabajo , reclama la cantidad de UN MILLON CIENTO SEIS MIL CUATROCIENTOS SETENTA Y TRES BOLIVARES CON SESENTA Y OCHO CENTIMOS ( BS. 1.106.473,68). Y así se decide.
H. Utilidades Fraccionadas, reclama la cantidad de SIETE MILLONES DOSCIENTOS SESENTA Y UN MIL DOSCIENTOS TREINTA Y TRES BOLIVARES CON CINCUENTA Y DOS CENTIMOS ( Bs. 7.261.233,52). Y así se decide.

Para un total demandado de: CUARENTA Y CUATRO MILLONES SETECIENTOS SETENTA Y NUEVE MIL TRESCIENTOS CINCUENTA Y UN BOLIVARES CON OCHENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 44.779.351,88).

Alega la parte actora un su escrito libelar que durante la vigencia de la relación laboral que la unió con la demandada, recibió dos prestamos, el primero por la cantidad de Bs. 3.500.000,00 y el segundo por la cantidad de Bs. 800.000,00, para un total de Bs. 4.300.000,00, por lo que esta cantidad debe ser descontada de la totalidad de sus prestaciones sociales.

Así tenemos que el monto adeudado por la demandada a la parte actora por concepto de prestaciones sociales es la cantidad de: CUARENTA MILLONES CUATROCIENTOS SETENTA Y NUEVE MIL TRESCIENTOS CINCUENTA Y UN BOLIVARES CON OCHENTA Y OCHO CENTIMOS ( Bs. 40.479.351,88). Y así de decide.
III
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

El artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece:

Artículo 131. “Si el demandado no compareciere a la audiencia preliminar, se presumirá la admisión de los hechos alegados por el demandante y el tribunal sentenciará en forma oral conforme a dicha confesión, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, reduciendo la sentencia a un acta que elaborará el mismo día, contra la cual, el demandado podrá apelar a dos efectos dentro de un lapso de cinco, (5) días hábiles a partir de la publicación del fallo.
El Tribunal Superior del Trabajo competente decidirá oral e inmediatamente y previa audiencia de parte, dentro de las cinco (5) días hábiles siguientes contados a partir del día de recibo del expediente, pudiendo confirmar la sentencia de Primera Instancia o revocarla, cuando considerare que existieren justificados y fundados motivos para la incomparecencia del demandado por caso fortuito o fuerza mayor plenamente comprobables, a criterio del tribunal.
La decisión se reducirá a forma escrita y contra la misma será admisible el recurso de casación, si alcanzare la cuantía a la que se refiere el artículo 167 de esta Ley, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a dicha decisión.
En todo caso, si el apelante no compareciere a la audiencia fijada para decidir la apelación, se considerará desistido el recurso intentado”.
Atendiendo a lo establecido en la norma anteriormente transcrita, se tienen por admitidos todos los hechos alegados por la parte actora, dada la incomparecencia de la accionada en la oportunidad de la celebración de la Audiencia Preliminar; y ASÍ SE DECIDE.

Ahora bien, corresponde a esta Juzgadora, revisar previamente si los montos reclamados por el actor se encuentran ajustados a derecho. En este sentido se observa, que debe esta sentenciadora determinar, si los pedimentos de la parte actora, se subsumen en los supuestos de la Ley Orgánica del Trabajo. Es así que, revisados el reclamo de la accionante, se evidencia que los mismos no son contrarios a derecho, por lo que se declara CON LUGAR la presente demanda por cobro de Prestaciones Sociales.

Se ordena realizar una experticia complementaria del fallo de conformidad con lo previsto en el Articulo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, con un único perito, el cual será designado por el Tribunal, a los fines de determinar y cuantificar el monto de los intereses de mora desde la fecha de finalización de la relación laboral hasta la definitiva cancelación de las prestaciones sociales, en tal sentido, el perito se servirá de la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela de conformidad con el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente y para el cálculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización (de los propios intereses), todo ello de conformidad con la aclaratoria del fallo de la sentencia Nº 434, de fecha 10 de julio de 2003, proferida en fecha 16 de octubre de 2003 por la Sala de Casación Social en cuanto al punto de los intereses de mora dejo establecido lo siguiente:

“…No obstante, y mayor abundamiento, esta Sala considera pertinente efectuar algunas reflexiones con relación a los intereses generados con posterioridad a la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, previniendo, que el cálculo de los mismos, se ordenó desarrollar con sujeción a la jurisprudencia soportada en la decisión sobre la cual recae la presente aclaratoria.

En efecto, textualmente se estableció el que “(...) para los intereses generados a posteriori (una vez en vigencia la Constitución), su ponderación se realizará en sujeción con lo previsto en la jurisprudencia previamente transcrita (Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo)”; y en tal sentido, la jurisprudencia relatada postula, que el cálculo de los intereses especiales laborales debe efectuarse en el marco del artículo 108, literal a) de la Ley Orgánica del Trabajo vigente hasta el 18 de junio de 1997, actualmente, artículo 108, literal c) de la Ley Orgánica del Trabajo.

De allí, y de manera conclusiva, que la experticia complementaria del fallo in comento deba regirse por los parámetros que a continuación se esbozan:

1. Será realizada por un único perito designado por el Tribunal si las partes no lo pudieran acordar;
2. Con relación a los intereses causados antes de la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el perito considerará para su avaluó, la tasa del 3% anual;
3. Para los intereses generados con posterioridad a la vigencia del texto constitucional, el perito se servirá de la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela de conformidad con el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente y,
4. Para el cálculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización (de los propios intereses).

Finalmente, con relación a la oportunidad a partir de la cual debe computarse el cálculo de los intereses moratorios, advierte la Sala, que tal particular no resultó anulado por la decisión de casación, quedando por tanto incólume lo que al referente apuntaló la sentencia recurrida, y que por lo demás, fuera aclarado en fecha 12 de noviembre de 2002 (folio 319 del expediente), al tenor que sigue:

“(...) 1º) La solicitud de aclaratoria sobre el periodo de aplicación de intereses moratorios; advierte esta Alzada, a la parte solicitante de la aclaratoria que la parte motiva del fallo fue explícita en señalar para cada concepto adeudado y acordado, la fecha en la que se originó la deuda, especificándose en forma individual los años y los conceptos respectivos, por cuanto los conceptos varían en fecha según se fueron originando, e igualmente varían en cantidad según su naturaleza, por tal razón se ordena la experticia complementaria del fallo, para que sea el experto el que determine cada una de las sumas condenadas y ello se desprende de la lectura de la misma, así como cada concepto tiene su origen en diferente oportunidad, por ello se fijó en la sentencia como oportunidad para el cálculo la exigibilidad de la obligación, que es el momento en que el patrono debió pagar al trabajador cada concepto, según su vencimiento en el pago y que cuando se analizó cada concepto reclamado y de acuerdo a las pruebas aportadas al proceso, se fueron acordando, y estableciendo las fechas y el tiempo que por la diferencia de las prestaciones sociales debían ser pagadas al reclamante (...)”.

A los fines de que no se causen dilaciones en la ejecución del fallo, el mismo experto que resulte designado, deberá calcular la corrección monetaria de las cantidades adeudadas desde la fecha de admisión de la demanda hasta su total y definitiva cancelación, tomando en consideración el índice de precios al consumidor del Área Metropolitana de Caracas, y ASÍ SE DECIDE.

IV
DECISIÓN
En mérito de las consideraciones anteriores, este Juzgado Décimo Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: CON LUGAR la demanda por cobro por PRESTACIONES SOCIALES incoada por la ciudadana: MIRTA LISBETH ORIA VILLANUEVA, mayor de edad, de este domicilio, y titular de la cédula de identidad Nº: 5.376.130, contra la empresa: CLUB RESIDENCIAL TEREPAIMA C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 31 de marzo de 1977, bajo el Nº: 76, Tomo 36-A Sgdo. Ubicado en la población de Tucacas, carretera Morón- Coro. Kilómetro 63. SEGUNDO: Se condena a la parte demandada al pago de la suma de CUARENTA MILLONES CUATROCIENTOS SETENTA Y NUEVE MIL TRESCIENTOS CINCUENTA Y UN BOLIVARES CON OCHENTA Y OCHO CENTIMOS ( Bs. 40.479.351,88). TERCERO: Se condena asimismo, a la parte demandada al pago de los intereses de mora y corrección monetaria, los cuales serán calculados por un único experto designado por el Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual se servirá de las instrucciones giradas en la parte motiva del presente fallo. CUARTO: Dada la naturaleza del fallo, se condena en costas a parte demandada.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE
Dada firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Décimo Octavo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los veintiún (21) días del mes de junio de 2006. Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.

La Jueza
Eduarda Gil
La Secretaria

Dayana Díaz

En el mismo día de despacho de hoy, 21-06-2006, se publicó y registró la anterior decisión.

La Secretaria

Dayana Díaz

“2006, AÑO BICENTENARIO DEL JURAMENTO DEL GENERALISIMO FRANCISCO DE MIRANDA Y DE LA PARTICIPACION PROTAGONICA Y DEL PODER POPULAR”.