REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO VIGÉSIMO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Vigésimo Sexto (26°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Area Metropolitana de Caracas
Caracas, quince de junio de dos mil seis
196º y 147º
ASUNTO: AH21-X-2006-000078
Visto auto de fecha seis (06) de junio de dos mil seis (2006), mediante el cual se ordena abrir Cuaderno Separado, a los fines de pronunciarse respecto a la solicitud de Medida Preventiva, presentada en el escrito libelar por la parte Actora, tal como riela al vuelto del folio seis (06), y como quiera que en esa misma fecha, y en acatamiento al auto indicado, se abrió el presente Cuaderno de Medida, a objeto de proveer acerca de lo solicitado, este Juzgado pasa a pronunciarse, previa la revisión de las actas procesales, en los siguientes términos:
1º La parte Actora en la solicitud, específicamente en el escrito libelar señaló que: “… consigno conjuntamente con el presente escrito, suficiente documentación de la que se evidencia la existencia de los derechos que en nombre de mis representados reclamo, tomando en consideración el abundante tiempo transcurrido sin que se le haya pagado a mis mandantes los diferentes conceptos reclamados en este escrito libelar y dado que todas estas circunstancias constituyen factores que describen la situación económica que atraviesa la empresa en cuestión, factores que aunados a las circunstancias de hecho y de derecho sobradamente comentadas y reproducidas en este escrito y comprobadas como antes dije, de la documentación que acompaño, hacen presumir que la empresa demandada pudiera encontrarse en estado de insolvencia…”(subrayado de esta Juzgadora. Asimismo, de la relación argumentativa explanada en el libelo, como de la revisión exhaustiva de las actas procesales, a posteriori de la orden de apertura del Cuaderno Separado, se observan en copia simple varios cálculos de liquidaciones de prestaciones sociales, que se presumen son elaborados por la Demandada, y que vinculan a los actores, como también copia simple de los vauchers de pago a éstos mismos, indicándose en algunos de ellos, la palabra “no conforme”. Así mismo, esta documentación no hace presumir el que la parte Demandada se encuentre en estado de insolvencia o pudiera encontrarse en estado de insolvencia, y en consecuencia haga presumir a esta Juzgadora que la ejecución del fallo podría quedar ilusoria.
2º En este orden de consideraciones, si bien el legislador adjetivo, consagró en el artículo 137 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la posibilidad que el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución acuerde las medidas cautelares que considere pertinentes con la finalidad de evitar que se haga ilusoria la pretensión (periculum in mora), estableciendo como requisito de procedencia, que exista presunción grave del derecho que se reclama (fomus boni iuris), y tal como el Dr. Juan García Vara, lo señala en su libro Procedimiento Laboral en Venezuela, pág. 125, el actor puede solicitar en su libelo de la demanda, medidas cautelares, compartiendo esta Juzgadora, el criterio en tanto que éstas sólo se pueden acordar por el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, por lo cual la oportunidad vence cuando ha finalizado la audiencia preliminar, siendo necesario que se encuentre demostrado en autos la presunción grave del derecho que se reclama y si no concurren los requisitos ut supra señalados, mal puede el Juez acordarla o decretar la medida preventiva.
Asimismo, esta Juzgadora comparte lo señalado por la Juez 2° Superior, de este Circuito Judicial del Trabajo, en el asunto AP21-R-2005-000546, en fecha 17 de junio de 2006, que indicó:
“… sólo se exige como requisito de procedencia la existencia de una presunción grave del derecho que se reclama, pero no debe perderse de vista que las medidas preventivas se dictan ante la inminencia de un riesgo que implique la pérdida de bienes o de derechos como lo es el de probar, que conlleve hacer ilusoria la pretensión, esto es, la finalidad de la medida es precisamente anticipar la ejecución preservando de esta manera los bienes necesarios o los elementos de prueba para que no se haga ilusoria la pretensión, de tal manera que si al Juez no se le aportan los medios necesarios para crear la convicción de la inminencia de un riesgo, la medida cautelar carecería de finalidad y el Juez no podría decretarla.”(subrayado y negrillas de esta Juzgadora).
En este orden de consideraciones, este Juzgado observa que a los efectos de acordar cualquier medida preventiva resulta necesario para decretarla, valorar los medios de prueba que acrediten las circunstancias alegadas, y como quiera que de la revisión de las actas procesales, no se evidencia que la parte Actora haya aportado los medios suficientes para crear la convicción de la inminencia de un riesgo, y siendo el fin de acordar las medidas cautelares no hacer ilusoria la pretensión, este Juzgado NIEGA la medida, toda vez que en autos no existe medio de prueba suficiente o recaudos en apoyo de la solicitud de la medida, que haga surgir por lo menos, una presunción grave de la existencia del peligro. En consecuencia, este JUZGADO NIEGA LA MEDIDA SOLICITADA. Así se decide.-
La Juez
La Secretaria
Abog. Mariela de Jesús Morales Soto
Abog. Peggy Hernández
En fecha quince (15) de junio de dos mil seis (2006) se publicó y diarizó la presente decisión.
La Secretaria
Abog. Peggy Hernández
MdeMS/mdejms
“2006, AÑO BICENTENARIO DEL JURAMENTO DEL GENERALÍSIMO FRANCISCO DE MIRANDA Y DE LA PARTICIPACIÓN PROTAGÓNICA Y DEL PODER POPULAR”