REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Sala de Juicio JUEZ UNIPERSONAL N° I
Caracas, 15 de Junio de 2006.
Años: 196º y 147º
Visto el convenio de OBLIGACION ALIMENTARIA que antecede, de fecha 08 de junio de 2006, y presentado para su homologación en fecha 12 de Junio de 2006, por el Lic. LUIS G. SOTILLETT, en su carácter de Defensor N° 1 de la Dirección de Desarrollo Social Defensoría Municipal del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Municipio Baruta, procediendo en interés y resguardo de los derechos de los niños (X) de nueve (09), ocho (08) y tres (03) años de edad, respectivamente, suscrito por los ciudadanos PEDRO ANTONIO MARAMARA y SANDRA TATIANA RODRIGUEZ MARTÍNEZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las Cédulas de Identidad N° V-10.137.330 y V-15.821.585, respectivamente, se le da entrada y se ADMITE por no ser contrario al orden público, a las buenas costumbres ni a disposición expresa de la Ley. En consecuencia, esta Sala de Juicio del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de esta misma Circunscripción Judicial, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, HOMOLOGA dicha acta de convenimiento en cada una de sus partes, le imparte su aprobación en los términos expuestos, dándole carácter de Sentencia pasada en Autoridad de Cosa Juzgada, de conformidad con lo establecido en el artículo 315 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en el cual acordaron lo siguiente: “…1.- Ambas partes convenimos en que al padre le queda fijado el monto mensual de la manutención en un CINCUENTA Y TRES COMO SESENAT Y SUETE POR CIENTO (53,57%) del sueldo mínimo actual (Bs. 465.750,00) es decir la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 250.000,00) mensuales. 2.- Ambas partes convenimos en que la manutención será entregada por el padre a la madre la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 250.000,00) mensuales depositado en la cuenta de ahorro de la madre. 3.- Queda entendido entre las partes que los gastos ocasionados con motivo de las épocas escolares: (útiles escolares y uniformes enfermedades permanentes o que ameriten hospitalización serán compartidos entre las partes antes mencionadas. 4.- El presente convenimiento comenzará a regir a partir del 30 de junio de 2006. 5.- Las partes convienen en homologar el presente convenimiento ante el Órgano Jurisdiccional competente. 6.- El monto de la obligación alimentaria será aumentado de manera automática anualmente según la tasa de inflación del Banco Central de Venezuela, de acuerdo con los artículos 369 y 375 de la LOPNA”. Expídase por Secretaría las copias certificadas que se requieren, una vez que las partes consignen los fotostatos correspondientes. Cúmplase lo ordenado.
La Jueza Unipersonal N° I,
Dra. AGUEDA DOMINGUEZ.
La Secretaria,
Abg. ADRIANA MIRELES.
Asunto:AP51-S-2006-011229
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