REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Sala de Juicio IV
196º y 147º
ASUNTO: AP51-V-2006-009902
Siendo la oportunidad para decidir, se declara “vistos” por el Juez de Sala IV, Emilio Ruiz Guía.
Motivo: Rectificación de Acta de Nacimiento.
Solicitante: MARÍA DOMINGAS ABREU DE SOUSA, portuguesa, mayor de edad, de este domicilio, casada y titular de la cédula de identidad N° E- 81.312.687.
Adolescente FERNÁNDEZ ABREU, de quince (15) año de edad.
Abogado Asistente: ARMANDO JOSÉ KEY TORO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 72.527.
Se inicio el presente procedimiento mediante solicitud presentada por la ciudadana MARÍA DOMINGAS ABREU DE SOUSA, identificada ut supra, debidamente asistida por el ciudadano ARMANDO JOSÉ KEY TORO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 72.527, actuando en nombre y representación de su hijo, el adolescente FERNÁNDEZ ABREU, de quince (15) año de edad. Alega la solicitante que el acta de nacimiento de su hijo, adolece de un error material por cuanto, al transcribir el primer apellido del progenitor del adolescente, en la misma se escribió “FERNANDEZ”, cuando lo correcto es “FERNANDES”; asimismo, al momento de transcribir el segundo nombre de la progenitora, se colocó “DOMINGUEZ”, cuando lo correcto es “DOMINGAS”; encontrándose la referida acta asentada en los Libros de Registro Civil de Nacimientos de la Jefatura Civil del Municipio Chacao, Estado Miranda, bajo el N° 2578, correspondiente al año 1990. La solicitante para probar lo alegado consignó copia certificada del acta de nacimiento de su hijo expedida en fecha 29 de abril de 1994, en donde aparece el error; copia simple de su cédula de identidad, de la cual se evidencia que su segundo nombre es “DOMINGAS” y, Acta de Matrimonio N° 500, Tomo 2, Año 85, emanada del Registro Civil del Municipio Sucre del Estado Miranda, donde se aprecia la forma correcta de escritura de los apellidos y nombres del padre y de la madre del adolescente de autos. La presente causa fue admitida en fecha 30 de mayo del 2006.
El objetivo que persigue la rectificación de los actos del estado civil, no es otra que la de corregir sus inexactitudes, irregularidades o deficiencias, de modo que se devuelva al acto, la forma correcta que debía tener cuando se extendió. El legislador dispone en el artículo501 de Código Civil, que solo mediante juicio podrá reformarse una partida después de extendida y firmada, mediante sentencia ejecutoriada y por orden del Tribunal de Primera Instancia a cuya jurisdicción corresponda la Parroquia o Municipio donde se extendió la partida, salvo el caso previsto en el artículo 462 eiusdem. Igualmente, el artículo 773 del código de Procedimiento Civil dispone que en los casos de errores materiales cometidos en las actas de Registro Civil, tales como cambios de letras, palabras mal escritas o escritas con errores ortográficos, trascripción errónea de apellidos, traducciones de nombres y otros semejantes, el procedimiento se reducirá a demostrar ante el juez la existencia del error por los medios de prueba admisibles y el juez, con conocimiento de causa, resolverá lo que considere conveniente. Probado como ha sido lo alegado por la solicitante, y cumplidas todas las formalidades de Ley, esta Sala de Juicio IV del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, impartiendo Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara con lugar la rectificación de la partida de nacimiento del adolescente FERNÁNDEZ ABREU, de quince (15) año de edad, la cual corre inserta en los Libros de Registro Civil de Nacimientos de la Jefatura Civil del Municipio Chacao, Estado Miranda, bajo el N° 2578, correspondiente al año 1990, en consecuencia donde aparece asentado el primer apellido del progenitor del adolescente como “FERNANDEZ”, lo correcto es “FERNANDES”; asimismo, donde aparece el segundo nombre de la progenitora del adolescente como “DOMINGUEZ”, lo correcto es “DOMINGAS”.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio IV del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los dieciséis (16) días del mes de junio de dos mil seis (2006). Año 196° de la Independencia y 147° de la Federación.-
El Juez de Sala
Emilio Ruiz Guía
El Secretario
José Alberto Totesaut
En esta misma fecha se registro y publico la anterior sentencia.
El Secretario
José Alberto Totesaut
ERG/JAT/carp.
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