REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Sala de Juicio IV
196º y 147º
ASUNTO: AP51-V-2006-010307
Siendo la oportunidad para decidir, se declara “vistos” por el Juez de Sala IV, Emilio Ruiz Guía.
Motivo: Rectificación de Acta de Nacimiento.
Solicitante: MIRYAN JOSEFINA NUÑEZ DE TORRES, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 8.323.489.
Niño: ARIAS NUÑEZ, de seis (06) años de edad.
Abogado Asistente: BEATRIZ ZAMORA, Defensora Publica Primera (01) de Protección del Niño y del Adolescente de la circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Se inicio el presente procedimiento mediante solicitud presentada por la ciudadana MIRYAN JOSEFINA NUÑEZ DE TORRES, previamente identificada, en nombre y representación de su hijo, el niño ARIAS NUÑEZ, de seis (06) años de edad, debidamente asistida por la ciudadana BEATRIZ ZAMORA, Defensora Publica Primera (01) de Protección del Niño y del Adolescente de la circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Alega la solicitante que el acta de nacimiento de su hijo, adolece de un error material por cuanto en la misma se transcribió, el segundo apellido del padre como “POZA”, cuando lo correcto es “POZO”. Encontrándose la referida acta asentada en los Libros de Registro Civil de Nacimientos de La Primera Autoridad Civil de la Parroquia San Juan, Municipio Libertador del Distrito Capital, bajo el Nro.211, correspondiente al año 2000. El solicitante para probar lo alegado consignó copia certificada del acta de nacimiento de su hijo donde aparece el error; copia simple de la cedula de identidad del padre del niño ciudadano LUIS FERNANDO ARIAS POZO, en la cual se evidencia que el segundo apellido del mismo es “POZO”. La presente causa fue admitida en fecha 02/06/2006.
El objetivo que persigue la rectificación de los actos del estado civil, no es otra que la de corregir sus inexactitudes, irregularidades o deficiencias, de modo que se devuelva al acto, la forma correcta que debía tener cuando se extendió. El legislador dispone en el artículo 501 de Código Civil, que solo mediante juicio podrá reformarse una partida después de extendida y firmada, mediante sentencia ejecutoriada y por orden del Tribunal de Primera Instancia a cuya jurisdicción corresponda la Parroquia o Municipio donde se extendió la partida, salvo el caso previsto en el artículo 462 eiusdem. Igualmente, el artículo 773 del código de Procedimiento Civil dispone que en los casos de errores materiales cometidos en las actas de Registro Civil, tales como cambios de letras, palabras mal escritas o escritas con errores ortográficos, trascripción errónea de apellidos, traducciones de nombres y otros semejantes, el procedimiento se reducirá a demostrar ante el juez la existencia del error por los medios de prueba admisibles y el juez, con conocimiento de causa, resolverá lo que considere conveniente. Probado como ha sido lo alegado por la solicitante, y cumplidas todas las formalidades de Ley, esta Sala de Juicio IV del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; impartiendo justicia, en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara con lugar la rectificación de la partida de nacimiento del niño ARIAS NUÑEZ, de seis (06) años de edad, la cual corre inserta en los Libros de Registro Civil de Nacimientos de La Primera Autoridad Civil de la Parroquia San Juan, Municipio Libertador del Distrito Capital, bajo el Nro.211, correspondiente al año 2000, en consecuencia donde aparece asentado el segundo apellido del padre del niño de autos, ciudadano LUIS FERNANDO ARIAS POZO, como “POZA”, lo correcto es “POZO”; y así debe quedar asentado.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio IV del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los dieciséis (16) días del mes de Junio de dos mil seis. Año 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
El Juez de Sala
Emilio Ruiz Guía
El Secretario
José Alberto Totesaut
En esta misma fecha se registro y publico la anterior sentencia.
El Secretario
José Alberto Totesaut
ASUNTO: AP51-V-2006-010307
ERG/JAT/anais
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