REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS,
SALA DE JUICIO VII
Caracas, 19 de junio de 2006
196º y 147º

ASUNTO: AP51-S-2000-001415
PARTE SOLICITANTES: GUSTAVO ENRIQUE MONSALVE MARIN y MILDRESS YOSELIN MAITIN CENTENO, ambos venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad números V.-10.543.131 y 11.305.544, respectivamente.

NIÑOS: de nueve (09) y ocho (08) años de edad, respectivamente

MOTIVO: SOLICITUD DE SEPARACIÓN DE CUERPOS Y BIENES

I
Se dio inicio al presente procedimiento mediante escrito presentado en fecha 17-11-00, por los ciudadanos GUSTAVO ENRIQUE MONSALVE MARIN y MILDRESS YOSELIN MAITIN CENTENO, debidamente asistidos por la ciudadana, LUISA ALEJANDRA NIETO SANCHEZ, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro, 79.593. mediante el cual solicitaron se decretara la separación de cuerpos de conformidad con lo establecido en el artículo 189 y 190 del Código Civil.
El 27-11-00, fue admitida dicha solicitud y se decretó la separación de cuerpos bajo los mismos términos y condiciones estipuladas por las partes, de conformidad con lo establecido en los artículos 189 y 190 del Código Civil.
El 13-07-2005, compareció el ciudadano GUSTAVO ENRIQUE MONSALVE MARIN, debidamente asistido por el abogado ADEL SANTINI, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 68.109, quien solicito al tribunal la conversión en divorcio de la Separación de Cuerpos y Bienes previa notificación de su cónyuge, ciudadana MILDRESS YOSELIN MAITIN CENTENO, por haber transcurrido el término legal de un (01) año, sin haberse producido reconciliación alguna.
En fecha 02-03-2006, comparece por ante esta Sala de Juicio, la ciudadana MILDRESS YOSELIN MAITIN CENTENO, debidamente asistida por el abogado ANGEL REINALDO FLORES CORONEL, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 30.099, quien se dio por notificada e igualmente solicito la conversión en divorcio de la Separación de Cuerpos y Bienes.
II
Esta sala de Juicio, a los fines establecidos en el artículo 185, primer aparte, del Código Civil, observa que: “También se podrá declarar el divorcio por el transcursote más de un año, después de de clarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges.
Igualmente dispone el artículo 189 del Código Civil que:
“Son causas únicas de separación de cuerpos las seis primeras que establece el artículo 185 para el divorcio, y el mutuo consentimiento. En este último caso, el Juez declarará la separación en el mismo acto en que fuere presentada la manifestación personalmente por los cónyuges.”

En el presente caso bajo estudio, se evidencia que ha transcurrido el lapso de un año establecido por la ley, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges, tal y como ellos lo han manifestado ante este Tribunal, por lo que resulta procedente la CONVERSIÓN EN DIVORCIO DE LA SEPARACIÓN DE CUERPOS y BIENES solicitada y ASI SE DECIDE.
III
DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente expuestas, este Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Juez Unipersonal Nº VII, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la CONVERSIÓN EN DIVORCIO de la separación de cuerpos y bienes que rige entre los ciudadanos GUSTAVO ENRIQUE MONSALVE MARIN y MILDRESS YOSELIN MAITIN CENTENO, ambos venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad números V.-10.543.131 y 11.305.544, respectivamente.
En consecuencia, queda disuelto el vínculo matrimonial que los une, contraído por ellos en fecha 01-10-1994, por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia San José del Municipio Libertador del Distrito Federal (hoy Distrito Capital). En tal sentido se ordena:
Conforme a la Ley, la Patria Potestad sobre los hijos habidos en el matrimonio, de nombres, será ejercida por ambos padres, y la guarda será ejercida por ambos progenitores, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 350 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y guarda será ejercida por la madre, ciudadana MARIA DE LOS ANGLES MONSALVE MAITIN.
En cuanto al Régimen de Visitas, esta Sala de Juicio ratifica lo acordado por las partes en su escrito de solicitud.
En cuanto a la Obligación alimentaria: el padre pagará por este concepto la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 150.000,00), mensuales, las cuales deberán ser depositadas quincenalmente en la cuenta que a tal efecto la madre señale. Con relación a los gastos extraordinarios, como vacaciones, útiles escolares, gastos médicos y odontología y otros que pudiesen catalogarse como tales, serán asumidos proporcionalmente por ambos padres a fin de que sus hijos sean dotados de todos los recursos necesarios para su desarrollo integral.
LIQUÍDESE LA COMUNIDAD CONYUGAL
PUBLIQUESE y REGISTRESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal, en la ciudad de Caracas, a los diecinueve (19) días del mes de junio de dos mil seis (2006). Años: 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
LA JUEZ,

AIMAR VALENCIA RIZO


EL SECRETARIO ACC.

MARTIN JIMENEZ MUJICA

En esta misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia previo el anuncio de ley.
EL SECRETARIO ACC.

MARTIN JIMENEZ MUJICA


ASUNTO: AP51-S-2000-001415