REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Sala de Juicio, Juez Unipersonal Nº 7
Caracas, 19 de Junio de 2006
196º y 147º
ASUNTO: AP51-S-2005-004249
SOLICITANTES: MAURICIO ENRIQUE ROMAN ESPINOZA y TRINA ISABEL GARCÍA GUTIERREZ, ambos Venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº V-6.836.249 y V-6.969.518, respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE: MILAGRO MAITA GARCIA, Abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 20.310.
ADOLESCENTE y NIÑO: de dieciséis (16) y diez (10) años de edad, respectivamente.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
En fecha 16 de junio de 2005, comparecieron por ante la anterior Presidencia del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, los ciudadanos MAURICIO ENRIQUE ROMAN ESPINOZA y TRINA ISABEL GARCÍA GUTIERREZ, ambos Venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad N° V-6.836.249 y V-6.969.518, respectivamente, debidamente asistidos, por la ciudadana MILAGRO MAITA GARCIA, Abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 20.310, quienes manifestaron su deseo de disolver el vínculo matrimonial conforme a lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil, y a tal efecto exponen: “ En fecha 11 de abril de mil novecientos noventa y cuatro, contrajimos matrimonio civil por ante la Prefectura del Municipio Autónomo Páez del estado Miranda…
De nuestra unión fueron procreados dos (2) niños que llevan por nombres:, de 15 y 9 años respectivamente… "
Alegaron dichos ciudadanos que desde marzo del año 1.999, hace aproximadamente siete (7) años se encuentran separados y no han hecho vida en común.
Se Admitió la solicitud y se notificó el Fiscal del Ministerio Público, quién no hizo objeción alguna al Divorcio solicitado y siendo la oportunidad legal para decidir, el Tribunal observa: Con vista al procedimiento anterior de las actas se evidencia que ha transcurrido el lapso previsto en el Artículo 185-A del Código Civil, sin que hubiera existido entre los ciudadanos MAURICIO ENRIQUE ROMAN ESPINOZA y TRINA ISABEL GUTIERREZ, reconciliación alguna, resultando procedente el Divorcio por ellos solicitado. Y Así Se Declara.
Por las razones anteriormente expuestas este Juez Unipersonal VII de la Sala de Juicio del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, cumplidas como han sido las disposiciones legales, Administrando Justicia en nombre de la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por Autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR la solicitud DIVORCIO 185-A del Código Civil Venezolano, presentada personalmente por ante la anterior Presidencia del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por los ciudadanos MAURICIO ENRIQUE ROMAN ESPINOZA y TRINA ISABEL GARCÍA GUTIERREZ, ambos Venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad N° V-6.836.249 y V-6.969.518, respectivamente. En consecuencia, se DECLARA DISUELTO, el vínculo matrimonial existente.
Respecto de las instituciones familiares, las partes acordaron que: La Patria Potestad sobre los hijos, será ejercida conjuntamente por ambos padres, quienes deberán ejercerla conjuntamente y siempre en pro del desarrollo y educación integral de los hijos. Todo de conformidad con lo previsto en los Artículos 347, 349 y 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
La Guarda de los hijos, será ejercida por la madre, ciudadana TRINA ISABEL GARCIA GUTIERREZ.
En cuanto a la Obligación Alimentaría, el cual copiado a la letra es del tenor siguiente: “El padre de los menores, ciudadano Mauricio Enrique Román Espinoza, se compromete a entregar por tal concepto a la madre de sus menores hijos la suma de doscientos mil bolívares (Bs. 200.000,00) mensuales”.
En cuanto al Régimen de Visitas, se ratifica el acuerdo a que llegaron los solicitantes, respecto a que se declare un Régimen de Visitas amplio siempre y cuando no afecte al horario normal de formación docente de los menores, de tal modo que las vacaciones serán compartidas por ambos progenitores con sus menores hijos, de igual forma las fiestas de final de año, cumpleaños y fechas importantes, todo en forma amigable y siempre en interés de los menores.
LIQUIDESE LA COMUNIDAD CONYUGAL
PUBLIQUESE Y REGISTRESE
Dada, Firmada y Sellada en esta Sala de Juicio VII del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área metropolitana de Caracas. Caracas, a los diecinueve (19) días de junio del año dos mil seis (2006). Años INDEPENDENCIA 195° Y FEDERACION 147°.
LA JUEZ
AIMAR VALENCIA RIZO EL SECRETARIO
MARTIN JIMENEZ MUJICA
En la misma fecha de hoy, siendo la 12:00 a.m. y previo el anuncio de Ley se publicó y registró la anterior Sentencia.
EL SECRETARIO
MARTIN JIMENEZ MUJICA
AVR/MJM/YOLANDA
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