REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito de Protección del Niño y del Adolescente
De la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Sala de Juicio, Juez Unipersonal Nº VII
Caracas, 19 de Junio de 2006
196° y 147°
ASUNTO: AP51-S-2006-011685
SOLICITANTES: YONATHAN ANTONIO HERNANDEZ AMARO Y MARIELA JOSEFINA MUJICA, venezolanos mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 6.693.402 y V-11.818.166, respectivamente
ABOGADO ASISTENTE: JOSE JEFFERSON DELGADO HERNANDEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 69.246.
MOTIVO: Conversión en Divorcio.
Mediante escrito de solicitud presentado por los ciudadanos YONATHAN ANTONIO HERNANDEZ AMARO Y MARIELA JOSEFINA MUJICA, venezolanos mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 6.693.402 y V-11.818.166, respectivamente, debidamente asistidos en este acto por el abogado JOSE JEFFERSON DELGADO HERNANDEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 69.246, los cuales expusieron que en fecha 08 de Agosto de 1992, contrajeron matrimonio por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Paracotos del Estado Miranda, que de dicha unión matrimonial procrearon un (01) hijo de nombre…, según consta de actas de matrimonio y de nacimiento cursantes en autos.
Alegan los solicitantes que han convenido de mutuo consentimiento separarse de cuerpos por diferencias y causas que hacían imposible la vida en común, razón por la cual han decidido legalizar tal situación es por eso que de mutuo y amistoso acuerdo acordaron solicitar la SEPARACIÓN DE CUERPOS, de conformidad con lo establecido en los artículos 189 del Código Civil y 762 del Código de Procedimiento Civil.
Por auto de fecha 18 de Febrero de 1998, esta Sala de Juicio admitió y por tal decretó la separación solicitada por los prenombrados.
Por medio de escrito de fecha Veintiséis (26) de Abril de 2006, cursante en autos, sucrito por los ciudadanos antes identificados y debidamente asistidos por el abogado JOSE JEFFERSON DELGADO HERNANDEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 69.246, solicitaron a esta Sala de Juicio fuera decretada la Conversión de dicha Separación, en Divorcio, por cuanto ha transcurrido el lapso legal establecido sin que hubiese operado reconciliación alguna entre ellos.
Estando en la oportunidad procesal para dictar sentencia en la causa que nos ocupa, esta Sala antes de hacerlo, emite las siguientes consideraciones:
Establece el Código Civil en su artículo 185 “in fine”:
“También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarada la Separación de Cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges. En este caso el tribunal procediendo sumariamente a petición de cualquiera de ellos, declarará la conversión de separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge, y con vista al procedimiento anterior.”
De la norma antes transcrita y de los hechos narrados, se configura la causal alegada por las partes para que sea decretada la CONVERSIÓN EN DIVORCIO, por lo que debe prosperar la presente acción. Y ASÍ SE HACE SABER.
Analizadas como han sido las actas que conforman la presente causa, y en virtud de la solicitud presentada, se declara DISUELTO POR DIVORCIO, el vínculo matrimonial existente entre los ciudadanos YONATHAN ANTONIO HERNANDEZ AMARO Y MARIELA JOSEFINA MUJICA, venezolanos mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 6.693.402 y V-11.818.166, respectivamente, contraído por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Paracotos del Estado Miranda, tal como consta de acta de matrimonio Nº 17 de esa misma fecha.
De conformidad con lo preceptuado en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la Patria Potestad del Adolescente será ejercida por ambos padres, de forma conjunta.
De acuerdo a lo preceptuado en el artículo 360 de la Ley en mención, en relación a la Guarda del Adolescente de autos, la misma será ejercida por la madre, ciudadana, MARIELA JOSEFINA MUJICA en el lugar donde esta fije su residencia.
Con relación a la Obligación Alimentaria establecida en beneficio del Adolescente, el padre ciudadano YONATHAN ANTONIO HERNANDEZ AMARO, se compromete a aportar por concepto de Obligación alimentaria el Treinta por Ciento (30%), de lo que devengue mensualmente, como saldo integral que se incrementará progresivamente dependiendo del índice inflacionario, establecido por el banco Central de Venezuela, los cuales serán depositados en una cuenta bancaria que posteriormente la madre indicará, los primeros quince días de cada mes, como base para esta obligación se establece como salario integral del cónyuge la cantidad de Setenta y Cinco mil Bolívares (Bs. 75.000,00), lo cual significa que el ciudadano YONATHAN ANTONIO HERNANDEZ AMARO, nunca podrá depositar una cantidad inferior al Treinta por Ciento del citado monto mensualmente. Asimismo, se obliga el padre a pagar la mitad de los gastos por medicinas, atención médica y dental, clínicas si fuera menester, así como los gastos de ropa y colegio, incluyendo libros, cuadernos, transporte, uniformes y todos los enceres escolares que incluyan los institutos escolares en donde el referido adolescente reciba su educación escolar y superior.
Con respecto al Régimen de Visitas, el padre podrá mientras su hijo esté sometido al régimen de la minoridad, visitarlo un fin de semana alterno. Queda entendido que la salida del adolescente durante los fines de semana alternos se producirá los días Viernes al finalizar los estudios escolares pautados para ese día y será reintegrado a su domicilio, los domingos en horas que privadamente convengan las partes, siendo condición “sine qua non”, que la búsqueda y entrega del adolescente a su progenitora, debe ser hecha por el progenitor o por una persona, quien deberá encontrarse autorizada por el mismo, previa confirmación que debe realizar la madre. Los días de asueto de Carnaval, Semana Santa y fiestas Decembrinas, serán compartidas de por mitad por cada uno de ellos, iniciando el padre en el período comprendido entre el Primero y Quince de Agosto de cada año, siempre y cuando no esté imposibilitado de salud el Adolescente y por lo cual requiera el cuidado directo de su progenitora.
Queda entendido entre las partes que para que el menor efectúe viajes fuera del territorio nacional, en compañía de cualquiera de ambos progenitores, deberán estar autorizados por el otro. Y ASÍ SE HACE SABER.-
En lo que respecta a la Guarda, la Obligación Alimentaria, el Régimen de Visitas y la Autorización para Viajes, acordado por los solicitantes, esta Sala de Juicio lo ratifica y en consecuencia lo HOMOLOGA, en los mismos términos y condiciones por ellos expuestos. ASÍ SE DECIDE.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada firmada y sellada en el Circuito de Protección del Niño y del Adolescente del Área Metropolitana de Caracas, Sala de Juicio, Juez Unipersonal Nº VII, a los Diecinueve (19) días del mes de Junio, del año Dos mil Seis (2006)..
LA JUEZ SUPLENTE
AIMAR VALENCIA RIZO
EL SECRETARIO ACC.
MARTIN JIMENEZ MUJICA
AVR/aagv
AP51-S-2006-011685
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