REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Sala de Juicio. Juez Unipersonal VII
Caracas, 21 de Junio de 2006
196° y 147°
ASUNTO: AP51-S-2006-010066
PARTES SOLICITANTES: JUAN CARLOS HERNANDEZ TORO y ALEXILENIS HUNG OLEAGA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad N° 7.943.468 y 11.991.585, respectivamente.-
ABOGADO ASISTENTE: HAROLD VELASQUEZ CARREÑO. Inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 54.497.-
MOTIVO: Divorcio 185-A
I
Se da inicio al presente procedimiento mediante escrito presentado en fecha 26 de Mayo de 2006, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por los ciudadanos JUAN CARLOS HERNANDEZ TORO y ALEXILENIS HUNG OLEAGA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad N° 7.943.468 y 11.991.585, respectivamente, asistidos por el ciudadano HAROL VELASQUEZ CARREÑO, en su carácter de Abogado de la Oficina de Asistencia Jurídica Gratuita de la Dirección General de Justicia y Cultos del Ministerio del Interior y Justicia, inscrito en el I.P.S.A., bajo el N° 55.497, en la cual expusieron: Que en fecha 30 de Septiembre de 1993, contrajeron matrimonio por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Santa Teresa, del Municipio Libertador del Distrito Capital y que de dicha unión matrimonial procrearon un (01) hijo, de ……….., trece (13), años de edad,.-
Los mencionados ciudadanos establecieron su domicilio conyugal en la Urbanización 23 de Enero, Bloque 38, Zona “F”, Apartamento 03, P.B., Parroquia 23 de Enero, Municipio Libertador del Distrito Capital.-
Continúan alegando los solicitantes que han estado separados de hecho desde hace más de cinco (05) años, específicamente desde el mes de Abril del año 1.994, por lo que en virtud a tales circunstancias, solicitan que de conformidad a lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil, sea declarado el Divorcio.-
Mediante auto dictado en fecha 02 de Junio de 2.006, se admitió la presente solicitud y se acordó la notificación del Representante de Ministerio Público, la cual se llevó a efecto el día 06 de Junio de 2.006, en la persona de la abogada CAROLINA GONZALEZ GUEVARA, Fiscal Nonagésima Novena, (99°), quien en fecha 12 de Junio de 2006, no objetó la solicitud presentada.-
II
Estando en la oportunidad procesal para dictar sentencia en la causa que nos ocupa, esta Sala de Juicio pasa a hacerlo, pero antes hace las siguientes consideraciones:
Establece el Código Civil en el encabezamiento del artículo 185-A:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (05) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.”.-
De la norma antes transcrita y de los hechos narrados, se configura la causal alegada por las partes para que sea declarado el DIVORCIO, por lo que debe prosperar la presente solicitud.- Y ASI SE DECLARA.
III
Analizadas como han sido las actas que conforman la presente causa, esta Juez Unipersonal VII del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la presente solicitud de 185-A y en consecuencia, declara DISUELTO POR DIVORCIO, el vínculo matrimonial existente entre los ciudadanos JUAN CARLOS HERNANDEZ TORO y ALEXILENIS HUNG OLEAGA, contraído en fecha 30 de septiembre de 1993, por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Santa Teresa.- del Municipio Libertador del Distrito Capital.-
Por efecto de la dispositiva del presente fallo, de conformidad a lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del adolescente, con relación a la Patria Potestad de su hijo, la misma será ejercida por ambos padres. Mientras que la Guarda de los mismos será ejercida por su madre, ciudadana ALEXILENIS HUNG OLEAGA, titular de la cédula de identidad N° 11.991.585, quien quedará residenciado en la Urbanización 23 de Enero, Bloque 38, Zona “F”, Apartamento 03, P.B., Parroquia 23 de Enero, Municipio Libertador del Distrito Capital.-
Con respecto al Régimen de Visitas, se ratifica el acuerdo a que llegaron los solicitantes, y quedó establecido: “El padre tendrá derecho a visitar a su hijo cuando bien lo desee, siempre y cuando respete el horario de estudio y descanso del mismo.-”
Con respecto a la Obligación Alimentaria se ratifica lo acordado y quedó de la forma siguiente: “El padre se obliga a pasarle a su hijo la cantidad de Cien mil Bolívares mensuales, Bs. (100.000,oo), la cual subsistirá mientras dure su minoridad con todos los privilegios que supone una obligación de esta naturaleza, quedando la misma sujeta a variación conforme a la Ley.-”
LIQUIDESE LA COMUNIDAD CONYUGAL.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE
Dada, sellada y firmada en la Sala de Juicio VII del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Caracas, a los Veintiún (21) días del mes de Junio de dos mil seis (2006).- Años 196 de la independencia y 147 de la Federación.-
LA JUEZ
DRA. AIMAR VALENCIA RIZO
EL SECRETARIO
MARTÍN JIMENEZ MÚJICA
En esta misma fecha, siendo las diez de la mañana (12:00m) se registró y publicó la anterior decisión., previo el anuncio de ley.
EL SECRETARIO
MARTÍN JIMENEZ MÚJICA
AVR/MJM/simón
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