REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito de Protección del Niño y del Adolescente
De la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Sala de Juicio, Juez Unipersonal Nº VII
Caracas, 22 de Junio de 2006
196° y 147°
ASUNTO: AP51-S-2005-010655
SOLICITANTES: UYANI MERCEDES BORJAS BALDA Y ROGER GUSTAVO BLANCO GUDIÑO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 5.974.061 y V- 5.413.367, respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE: GABRIEL ESPINOZA Y JACQUELINE MARQUEZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros.º 36.645 y 58.381.
MOTIVO: Divorcio 185-A, Código Civil.
Se inicio el presente procedimiento por solicitud presentada en fecha 15 de Diciembre de 2005, por los ciudadanos UYANI MERCEDES BORJAS BALDA Y ROGER GUSTAVO BLANCO GUDIÑO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 5.974.061 y V- 5.413.367, respectivamente, asistidos por los abogados GABRIEL ESPINOZA Y JACQUELINE MARQUEZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nrosº 36.645 y 58.381, quienes alegan ruptura prolongada de la vida en común.
Por auto de fecha 20 de Diciembre de 2005, se admitió la presente solicitud de divorcio 185-A, establecido en el Código Civil. Seguidamente notificada como fue, la Fiscal Nonagésima Novena (99°), del Ministerio Público, de esta misma Circunscripción Judicial, abogada CAROLINA MERCEDES GONZÁLEZ GUEVARA, en fecha 07 de Junio de 2006, la misma siendo la oportunidad para expresar lo conducente sobre el presente caso, no tuvo objeción ni observación alguna, en consecuencia dio su opinión favorable para que la presente solicitud continuara su curso legal hasta la sentencia definitiva.
No existiendo impedimento alguno se le dio continuidad a la causa en cuestión, observándose, que, consta en autos que los ciudadanos UYANI MERCEDES BORJAS BALDA Y ROGER GUSTAVO BLANCO GUDIÑO, contrajeron matrimonio por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia 23 de Enero, del Municipio Libertador del Área Metropolitana de Caracas, según consta de acta Nº 151, de fecha 30 de Noviembre de 1991, que de esa unión matrimonial nacieron Una (01) hija y Un (01) Hijo que llevan por nombre …………., respectivamente, Adolescente la primera y mayor de edad este último.
En tal sentido, observa esta Sala de Juicio que los hijos producto de la prenombrada unión tienen mas de 5 años de nacidos, según consta de las partidas de nacimiento que rielan en autos y cuyo valor probatorio es plenamente apreciado según lo disponen los artículos 1357 y 1359 del Código Civil, así pues no habiéndose alegado reconciliación y dando como cierta la veracidad de los dichos de las partes, esta Sala en fuerza de los argumentos antes expuestos, forzosamente declara disuelto el vínculo conyugal. Así se decide
Por los motivos expuestos este CIRCUITO DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPLOLITANA DE CARACAS, SALA DE JUICIO, JUEZ UNIPERSONAL Nº VII, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de Divorcio 185-A, establecido en el Código Civil de Venezuela, incoada por los ciudadanos UYANI MERCEDES BORJAS BALDA Y ROGER GUSTAVO BLANCO GUDIÑO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 5.974.061 y V- 5.413.367, respectivamente. Y en consecuencia Declara DISUELTO el Vinculo Matrimonial que los unía y que contrajeron por ante la Primera Autoridad de la Parroquia 23 de Enero, del Municipio Libertador del Área Metropolitana de Caracas, según consta de acta Nº 151, de fecha 30 de Noviembre de 1991. Así se decide.-
De conformidad con lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la Patria Potestad de la Adolescente ……….. habida en el matrimonio será compartida por ambos progenitores y la Guarda la ejercerá la madre, en el sitio donde fije su residencia.
Con relación a la Obligación Alimentaria, y de acuerdo a lo establecido en el artículo 365 de la Ley Orgánica para la protección del Niño y del Adolescente, el Padre se compromete a pasar mensualmente por tal concepto, la cantidad de Ciento cincuenta mil Bolívares mensuales (BS.150.000,00), así como también a pasar una cuota adicional para los meses de Agosto y Diciembre con la finalidad de cubrir los gastos que se ocasionan en esas épocas, tales como útiles escolares y fiestas navideñas.
Respecto al Régimen de Visitas y de conformidad con lo consagrado en los artículos 385 y 387 de la prenombrada Ley, se establece un régimen abierto donde se procure siempre el mejor beneficio de la Adolescente y que le proporcione en un sano crecimiento.
En cuanto a la Guarda, la Obligación Alimentaria y el Régimen de Visitas, esta Sala ratifica lo acordado por las partes y en consecuencia lo HOMÓLOGA, en los mismos términos y condiciones por ellos expuestos.
Liquídese la Comunidad Conyugal.
REGISTRESE Y PUBLIQUESE Y DEJESE COPIA.
Dada Firmada y Sellada en el CIRCUITO DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPLOLITANA DE CARACAS, SALA DE JUICIO, JUEZ UNIPERSONAL Nº VII, en Caracas a los Veintidós (22) días del mes de Junio del Año Dos mil Seis. Así se Decide.-
LA JUEZ SUPLENTE ESPECIAL
AIMAR VALENCIA RIZO
EL SECRETARIO ACC.
MARTIN JIMENEZ MUJICA
AVR/aagv
AP51-S-2005-010655
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