REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito de Protección del Niño y del Adolescente
De la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Sala de Juicio, Juez Unipersonal Nº VII
Caracas, 27 de Junio de 2006
196° y 147°
ASUNTO: AP51-S-2005-008760
SOLICITANTES: CARMEN IRENE IANIRI y GILBERTO FRANCISCO ALCÁNTARA GONCALVES, venezolana la primera y extranjero el segundo, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 10.511.518 y E- 81.622.766, respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE: DELFINA DEL CARMEN PINTO DE BELLO y JERSON ALEJANDRO BELLO PINTO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nrosº 87.624 y 107.079, respectivamente.
MOTIVO: Divorcio 185-A, Código Civil.
Se inicio el presente procedimiento por solicitud presentada en fecha 10 de Octubre de 2005, por los ciudadanos CARMEN IRENE IANIRI y GILBERTO FRANCISCO ALCÁNTARA GONCALVES, venezolana la primera y extranjero el segundo, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 10.511.518 y E- 81.622.766, respectivamente, asistidos por los DELFINA DEL CARMEN PINTO DE BELLO y JERSON ALEJANDRO BELLO PINTO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros.º 87.624 y 107.079, respectivamente, quienes alegan ruptura prolongada de la vida en común.
Por auto de fecha 26 de Mayo de 2006, se admitió la presente solicitud de divorcio 185-A, establecido en el Código Civil. Seguidamente notificada como fue, la Fiscal Nonagésima Novena (99°), del Ministerio Público, de esta misma Circunscripción Judicial, abogada CAROLINA MERCEDES GONZÁLEZ GUEVARA, en fecha Primero (1°), de Junio de 2006, la misma siendo la oportunidad para expresar lo conducente sobre el presente caso, no tuvo objeción ni observación alguna, en consecuencia dio su opinión favorable para que la presente solicitud continuara su curso legal hasta la sentencia definitiva.
No existiendo impedimento alguno se le dio continuidad a la causa en cuestión, observándose, que, consta en autos que los ciudadanos CARMEN IRENE IANIRI y GILBERTO FRANCISCO ALCÁNTARA GONCALVES, contrajeron matrimonio por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Chacao, del Municipio Autónomo Chacao, del Estado Miranda, según consta de acta Nº 072, de fecha 30 de Marzo de 1990, que de esa unión matrimonial nacieron Dos (02) Hijos que llevan por nombre ……………, ………., de Trece (13) y Quince (15), años de edad.
En tal sentido, observa esta Sala de Juicio que los hijos producto de la prenombrada unión tienen mas de 5 años de nacidos, según consta de las partidas de nacimiento que rielan en autos y cuyo valor probatorio es plenamente apreciado según lo disponen los artículos 1357 y 1359 del Código Civil, así pues no habiéndose alegado reconciliación y dando como cierta la veracidad de los dichos de las partes, esta Sala en fuerza de los argumentos antes expuestos, forzosamente declara disuelto el vínculo conyugal. Así se decide
Por los motivos expuestos este CIRCUITO DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPLOLITANA DE CARACAS, SALA DE JUICIO, JUEZ UNIPERSONAL Nº VII, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de Divorcio 185-A, establecido en el Código Civil de Venezuela, incoada por los ciudadanos CARMEN IRENE IANIRI y GILBERTO FRANCISCO ALCÁNTARA GONCALVES, venezolana la primera y extranjero el segundo, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 10.511.518 y E- 81.622.766, respectivamente. Y en consecuencia Declara DISUELTO, el Vinculo Matrimonial que los unía y que contrajeron por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Chacao, del Municipio Autónomo Chacao, del Estado Miranda, según consta de acta Nº 072, de fecha 30 de Marzo de 1990. Así se decide.-
De conformidad con lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la Patria Potestad de los Adolescentes ………… …………., habidos en el matrimonio será compartida por ambos progenitores y la Guarda la ejercerá la madre, en el sitio donde fije su residencia.
Con relación a la Obligación Alimentaria, y de acuerdo a lo establecido en el artículo 365 de la Ley Orgánica para la protección del Niño y del Adolescente, el Padre se compromete a pasar mensualmente por tal concepto, la cantidad equivalente a un salario mínimo, que entregará a la madre, y el cual se ajustará automáticamente de acuerdo a lo establecido en el último a parte del artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Asimismo queda entendido que el padre dispondrá una cantidad adicional para los meses de Agosto y Septiembre para la compra de útiles escolares, una cantidad para el mes de Diciembre por concepto de aguinaldos y una cantidad para los meses de vacaciones, dichas cantidades serán acordadas de mutuo acuerdo entre el padre y la madre en las fechas correspondientes y de haber desavenencias serán decididas por el Tribunal respectivo.
Respecto al Régimen de Visitas y de conformidad con lo consagrado en los artículos 385 y 387 de la prenombrada Ley, el padre tendrá un régimen de visitas amplio y la madre tiene la obligación de permitir estas visitas siempre y cuando se respete el horario de descanso y educación de los Adolescentes.
En cuanto a la Guarda, la Obligación Alimentaria y el Régimen de Visitas, esta Sala ratifica lo acordado por las partes y en consecuencia lo HOMÓLOGA, en los mismos términos y condiciones por ellos expuestos.
Liquídese la Comunidad Conyugal.
REGISTRESE Y PUBLIQUESE Y DEJESE COPIA.
Dada Firmada y Sellada en el CIRCUITO DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, SALA DE JUICIO, JUEZ UNIPERSONAL Nº VII, en Caracas a los Veintisiete (27) días del mes de Junio del Año Dos mil Seis. Así se Decide.-
LA JUEZ SUPLENTE ESPECIAL
AIMAR VALENCIA RIZO
EL SECRETARIO ACC.
MARTIN JIMENEZ MUJICA
AVR/aagv
AP51-S-2005-008760
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