REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Sala de Juicio. Juez Unipersonal VIII
Caracas, 14 de Junio de 2006
196° y 147°

ASUNTO: AP51-S-2006-002561
PARTES SOLICITANTES: WILLIAMS RAFAEL LEÓN VALLEJOS y DELYS JOSEFINA RODRIGUEZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad N° 6.433.518 y 5.707.595, respectivamente.-

ABOGADO ASISTENTE: GLADYS DE JESUS LEZAMA RIVAS. Inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 16.074.-

MOTIVO: Divorcio 185-A
I
Se da inicio al presente procedimiento mediante escrito presentado en fecha 31de Enero de 2006, por ante la Presidencia del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, por los ciudadanos WILLIAMS RAFAEL LEÓN VALLEJOS y DELYS JOSEFINA RODRIGUEZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad N° 6.433.518 y 5.707.595, respectivamente, debidamente asistidos por la abogado GLADYS DE JESUS LEZAMA RIVAS, anteriormente identificados, en el cual expusieron: Que en fecha 08 de Julio de 1983, contrajeron matrimonio por ante el Juzgado del Municipio Plaza de la Circunscripción Judicial del estado Mérida y que de dicha unión matrimonial procrearon tres (03) hijos, de nombres (cuya identificación se omite de acuerdo a lo preceptuado en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente) respectivamente.-
Continúan alegando los solicitantes que han estado separados de hecho desde hace más de cinco (05) años, específicamente desde el mes de Septiembre del año 1.992, por lo que en virtud a tales circunstancias, solicitan que de conformidad a lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil, sea declarado el Divorcio.-
Mediante auto dictado en fecha 03 de Febrero de 2.006, se admitió la presente solicitud y se acordó la notificación del Representante de Ministerio Público, la cual se llevó a efecto el día 22 de Mayo de 2.006, en la persona de la abogada CAROLINA MERCEDES GONZÁLEZ GUEVARA, quien en fecha 08 de Junio de 2006, no objetó la solicitud presentada.-
II

Estando en la oportunidad procesal para dictar sentencia en la causa que nos ocupa, esta Sala de Juicio pasa a hacerlo, pero antes hace las siguientes consideraciones:

Establece el Código Civil en el encabezamiento del artículo 185-A:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (05) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.”.-

De la norma antes transcrita y de los hechos narrados, se configura la causal alegada por las partes para que sea declarado el DIVORCIO, por lo que debe prosperar la presente solicitud.- Y ASI SE DECLARA.
III
Analizadas como han sido las actas que conforman la presente causa, esta Juez Unipersonal VIII del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la presente solicitud de 185-A y en consecuencia, declara DISUELTO POR DIVORCIO, el vínculo matrimonial existente entre los ciudadanos WILLIAMS RAFAEL LEÓN VALLEJOS y DELYS JOSEFINA RODRIGUEZ, contraído en fecha 08-07-83, por ante el Juzgado del Municipio Plaza de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.
Por efecto de la dispositiva del presente fallo, de conformidad a lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del adolescente, con relación a la Patria Potestad de su hijo (cuya identificación se omite de acuerdo a lo preceptuado en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente), la misma será ejercida por ambos padres. Mientras que la Guarda de los mismos será ejercida por el padre, ciudadano WILLIAMS RAFAEL LEÓN VALLEJOS, titular de la cédula de identidad N° 6.433.518.
Con respecto al Régimen de Visitas, se ratifica el acuerdo a que llegaron los solicitantes, y quedó establecido:“La Madre podrá visitar a sus hijos cuando ella lo desee.-”
Con respecto a la Obligación Alimentaria se ratifica lo acordado y quedó de la forma siguiente: “El padre y la madre se obligan a proveer lo necesario para la alimentación, vestido, vivienda, educación, calzado, ropa, medico, medicinas y útiles escolares etc., La madre se compromete a pasar mensualmente una pensión de CINCUENTA MIL BOLÍVARES, Bs. (50.000,oo) a sus menores hijos, esta cantidad será ajustada automáticamente y sometida a homologación de conformidad con lo establecido en el Artículo 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente..-”
LIQUIDESE LA COMUNIDAD CONYUGAL.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE
Dada, sellada y firmada en la Sala de Juicio VIII del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Caracas, a los catorce (14) días del mes de Junio de dos mil seis (2006).- Años 196 de la independencia y 147 de la Federación.-
LA JUEZ

DRA. SAHITI VIDAL de GUZMAN
LA SECRETARIA

ABG. GREYMA ONTIVEROS

En esta misma fecha, siendo las diez de la mañana (10:00am) se registró y publicó la anterior decisión., previo el anuncio de ley.
LA SECRETARIA

ABG. GREYMA ONTIVEROS

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