REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Sala de Juicio. Juez Unipersonal Nº 8
Caracas, 14 de Junio de 2006
ASUNTO: AP51-S-2006-007839
PARTES SOLICITANTES: JOSÉ FELIX SÁNCHEZ CEBALLOS e IRASELMA JOSEFINA ARAUJO OLMOS, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-5.975.385 y V-6.827.732, respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE: MARYULI JIMÉNEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 32.076.-
MOTIVO: Divorcio 185-A
PRIMERO
DE LA NARRATIVA
Se da inicio al presente procedimiento mediante escrito presentado en fecha 24 de Abril de 2006, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial, suscrito por los ciudadanos JOSÉ FELIX SÁNCHEZ CEBALLOS e IRASELMA JOSEFINA ARAUJO OLMOS, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-5.975.385 y V-6.827.732, respectivamente, debidamente asistidos por la ciudadana MARYULI JIMÉNEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 32.076, en el cual expusieron que en fecha 15 de Abril de 1985, contrajeron matrimonio por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Altagracia, Departamento Libertador, Distrito Federal (hoy día Municipio Libertador, Distrito Capital); que de dicha unión matrimonial procrearon dos (02) hijos, de nombre (cuya identificación se omite de acuerdo a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente).-
Continúan alegando los solicitantes que han estado separados de hecho desde hace más de cinco (05) años, por lo que en virtud a tales circunstancias, solicitan que de conformidad a lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil, sea declarado el divorcio.-
Mediante auto dictado en fecha 27 de Abril de 2006, se admitió la presente solicitud y se acordó la notificación del Representante del Ministerio Público, una vez las partes consignaran los fotostatos correspondientes, la cual se libró en fecha 22 de Mayo del 2006, y el día 24 de Mayo de 2006, se practicó la misma, en la persona de la Fiscal Nonagésima Novena (99°) del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, abogada CAROLINA MERCEDES GONZALEZ GUEVARA, quien en fecha 08 de Junio de 2006, emitió opinión y no objetó en forma alguna la solicitud de divorcio.
SEGUNDO
DE LA MOTIVA
Estando en la oportunidad procesal para dictar sentencia en la causa que nos ocupa, esta Sala de Juicio pasa a hacerlo, pero antes hace las siguientes consideraciones:
Establece el Código Civil en el encabezamiento del artículo 185-A:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (05) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común”.-
De la norma antes transcrita y de los hechos narrados, se configura la causal alegada por las partes para que sea declarado el DIVORCIO, por lo que debe prosperar la presente solicitud. Y así se hace saber.
TERCERO
DE LA DISPOSITIVA
Analizadas como han sido las actas que conforman la presente causa, y en virtud de la solicitud presentada, esta Sala de Juicio 8 del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la presente solicitud de divorcio fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil, y en consecuencia DISUELTO POR DIVORCIO, el vínculo matrimonial existente entre los ciudadanos JOSÉ FELIX SÁNCHEZ CEBALLOS e IRASELMA JOSEFINA ARAUJO OLMOS, antes identificados.-
De conformidad a lo establecido en el artículo 351 Parágrafo Primero de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente este Despacho Judicial acuerda:
En cuanto la Patria Potestad será ejercida por ambos padres en beneficio del adolescente (cuya identificación se omite de acuerdo a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente).-
La Guarda y Custodia del adolescente, será ejercida por el padre ciudadano JOSE FELIX SANCHEZ CEBALLOS., titular de la cédula de identidad N° V- 5.975.385.
En relación al Régimen de Visitas, el mismo queda establecido de la manera acordada entre los padre es decir: “ (…) respetando las visitas de su madre así como el deseo de reunirse con ella disfrutando fines de semana, días feriados, vacaciones escolares y decembrinas. En consecuencia queda entendido que la madre tiene derecho de visita siempre y cuando no interrumpa sus actividades educacionales, recreativas, deportivas asignadas a él(…)” (sic) .
En cuanto a la Obligación Alimentaria: En cuanto a la Obligación Alimentaria el padre esta comprometido con su menor hijo a cubrir con los gastos de manutención, educación, vestidos, medicinas, recreacionales y otros sin que esto obste que la madre contribuya con estos gastos en beneficio del crecimiento y desarrollo del adolescente.- .
LIQUIDESE LA COMUNIDAD CONYUGAL.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, sellada y firmada en la Sala de Juicio 8 del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente del Área Metropolitana de Caracas, a los Catorce (14) días del mes de Junio de dos mil seis (2006). Años: 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
El Juez,
Abg. Sahití Vidal de Guzmán. La Secretaria,
Abg. Greyma Ontiveros
En la misma fecha, previo el anuncio de ley, se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las once y veinte de la mañana (11:20am).
La Secretaria,
Abg. Greyma Ontiveros
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