REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Circuito Judicial del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Sala de Juicio. Juez Unipersonal Nº VIII
Caracas catorce (14) de Junio de dos mil seis (2006)
196º y 147º


ASUNTO: AP51-S-2006-002682

PARTES SOLICITANTES: DARWIN ANTONIO ROMERO MARCANO y KATRINS HAIDY ARVELO CRESPO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, y titulares de las cédulas de identidad Nros V-11.159.224 y V-11.197.801, respectivamente.-

ABOGADO ASISTENTE: OSCAR DE JESUS BIGOTT LAMUS, abogado en ejercicio, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 29.802.

MOTIVO: Divorcio 185-A


Se da inicio al presente procedimiento mediante escrito presentado en fecha 01 de Febrero de 2006, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de esta Circunscripción Judicial, por los ciudadanos, DARWIN ANTONIO ROMERO MARCANO y KATRINS HAIDY ARVELO CRESPO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, y titulares de las cédulas de identidad Nros V-11.159.224 y V-11.197.801, respectivamente, debidamente asistidos por el abogado, OSCAR DE JESUS BIGOTT LAMUS, anteriormente identificado, en el cual expusieron: Que en fecha 11 de Agosto de 1995, contrajeron matrimonio por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Sucre, Municipio Libertador del Distrito Capital; que de dicha unión matrimonial procrearon una (01) hija, de nombre (cuya identificación se omite en atención a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)
Continúan alegando los solicitantes que han estado separados de hecho desde hace más de cinco (05) años, por lo que en virtud a tales circunstancias, solicitan que de conformidad a lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil, sea declarado el Divorcio.-
Mediante auto dictado en fecha 13 de Febrero de 2006, se admitió la presente solicitud y se acordó la citación del Representante del Ministerio Público, la cual se llevó a efecto el día 29 de Marzo de 2006, en la persona de la Fiscal Centésima Tercera (103) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Abg. DILIA LOPEZ BERMÚDEZ.-
En fecha dieciocho (18) de Abril del año 2.006, comparece la Fiscal Centésima Tercera (103) del Ministerio Público la Abg. DILIA LOPEZ BERMÚDEZ, quien expone que no tiene objeción que formular.
Estando en la oportunidad procesal para dictar sentencia en la causa que nos ocupa, esta Sala de Juicio pasa a hacerlo, pero antes hace las siguientes consideraciones:
Establece el Código Civil en el encabezamiento del artículo 185-A:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (05) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.”.-
De la norma antes transcrita y de los hechos narrados, se configura la causal alegada por las partes para que sea declarado el DIVORCIO, por lo que debe prosperar la presente solicitud.- Y ASI SE DECLARA.-
Analizadas como han sido las actas que conforman la presente causa, y en virtud de la solicitud presentada, esta Sala de Juicio Nº VIII del Circuito Judicial de Protección del Área Metropolitana de Caracas en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la presente solicitud de divorcio 185-A; y en consecuencia DISUELTO, el vínculo matrimonial existente entre los ciudadanos DARWIN ANTONIO ROMERO MARCANO y KATRINS HAIDY ARVELO CRESPO, plenamente identificados anteriormente el cual fue contraído en el lugar y fecha antes mencionadas.-
De conformidad a lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del adolecen con relación a la Patria Potestad de la niña (cuya identificación se omite en atención a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), la misma será ejercida por ambos padres
En relación a la Guarda de la niña de autos, la misma será ejercida por la madre ciudadana KATRINS HAIDY ARVELO CRESPO, titular de la cédula de identidad N° V- 11.197.801.
Con respecto al Régimen de Visita, se ratifica el acuerdo a que llegaron los cónyuges, en la forma siguiente: “El Padre de la menor podrá visitara en su hogar las veces que éste quiera sin restricción alguna. En cuanto a los días feriados y a las vacaciones escolares de la menor, ambos padres se pondrán de acuerdo a los efectos del acompañamiento con la menor..”
Con respecto a la Obligación Alimentaria, se ratifica el acuerdo a que llegaron los solicitantes: “El padre de la menor suministrara para su manutención la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLÍVARES EXACTOS (150.000,00) en forma mensual, con el fin de cubrir los gastos de la menor. Asimismo, costeará los gastos de educación e igualmente todos los demás gastos que pueda necesitar la menor tales como vestimenta, médicos y cualesquiera otros que pueda requerir, serán cubiertos por ambos padres en forma equitativa, es decir, cincuenta por ciento (50%) cada uno. Queda expresamente claro que la eventualidad de que cualquiera de los padres de la menor no pueda cubrir sus correspondientes gastos, estos serán cubiertos por el otro hasta tanto se normalice dicha situación. Por último, la pensión arriba mencionada, será ajustada cada seis (06) meses, conforme al índice de inflación señalado por el Banco Central de Venezuela...”
LIQUIDESE LA COMUNIDAD CONYUGAL
PUBLIQUESE Y REGISTRESE

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Sala de Juicio N ° VIII, en la ciudad de Caracas, a los catorce (14) días del mes de Junio de dos mil seis (2006).- Años 195° de la independencia y 147° de la Federación.-
LA JUEZ,

Dra. Sahiti Vidal de Guzmán. LA SECRETARIA,

Abg. Greyma Ontiveros.
En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión previo el anuncio de Ley siendo la una de la tarde.
LA SECRETARIA


Ibrahim García