REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
SALA OCTAVO DE JUICIO DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y ADOLESCENTE

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, 15 de Junio de 2006
196º y 147º



ASUNTO : AP51-V-2006-003662

Vistas y revisadas las actas que conforman el presente asunto, el cual se recibió en fecha 14-02-06, por ante la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente, contentiva de la presente acción de RECTIFICACION DE ACTA DE NACIMIENTO, presentada por la ciudadana MARIA ISABEL BLANCO MUÑOZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V- 9.466.967, actuando en su carácter de madre y guardadora de la niña (cuya identificación se omite en virtud de lo expresado en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), quién fue debidamente asistida por la abogada MAGALY PASTARAN CASIQUE, Defensora Pública Centésima Décima Quinta para el Sistema de Protección del Niño y del adolescente del Área Metropolitana de Caracas, esta Sala de Juicio VIII la admite en cuanto ha lugar en derecho por no ser contraria al orden público ni a disposición legal expresa, y a los fines de decidir observa:
PRIMERO: La ciudadana MARIA ISABEL BLANCO MUÑOZ, en su solicitud expreso: “…El nombre del padre de mi mencionada hija es “(cuya identificación se omite en virtud de lo expresado en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente),, tal y como se evidencia en partida de nacimiento N° 126, emitida por la Primera Autoridad Civil del Municipio Las Delicias, Distrito Junin, Estado Táchira, que anexo signada con la letra “B”. Es el caso, que por error involuntario el funcionario que transcribió el Acta, asentó incorrectamente el primer apellido del padre de mi hija, lo asentó como “..PAEZ…”, siendo lo correcto “BAEZ…”, lo cual representa error en la referida acta de nacimiento ...”
SEGUNDO: Conjuntamente con el escrito de solicitud se produjeron, las siguientes documentales: Acta de Nacimiento N° 126, expedida por la Primera Autoridad Civil del Municipio Delicias Distrito Junín Estado Táchira y Acta N° 260 expedida por la Registradora Civil de la Parroquia Caucaguita del Municipio Sucre del Estado Miranda, las cuales quién aquí suscribe, aprecia y valora conforme a lo establecido en el artículo 1360 del Código Civil.

TERCERO: Establece el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil:
“ En los casos de errores materiales cometidos en las actas del Registro Civil, tales como cambio de letras, palabras mal escritas o escritas con errores ortográficos, transcripción errónea de apellidos, traducciones de nombre y otros semejantes, el procedimiento se reducirá a demostrar ante el juez la existencia del error, por los medios de prueba admisibles y el juez con conocimiento de causa resolverá lo que considere conveniente…”(sic)
La norma transcrita infra, expresamente señala los casos en los cuales procede la rectificación por vía sumaria.
En el presente caso se trata de transcripción errónea del apellido del progenitor, en el acta de nacimiento de la niña (cuya identificación se omite en virtud de lo expresado en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), por cuanto fue asentado como primer apellido PAEZ y no BAEZ, que es lo correcto, tal como se evidencia de las probanzas que cursan en autos.
En razón de lo expuesto, quién aquí decide considera que ha quedado probada la existencia del error enunciado, por lo que la presente acción es procedente. Y ASI EXPRESAMENTE LO DECIDE.
Por todas las consideraciones anteriores, esta Juez Unipersonal VIII del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, conforme a lo establecido en el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil, declara CON LUGAR la presente solicitud de RECTIFICACION DE PARTIDA, presentada por la ciudadana presentada por la ciudadana MARIA ISABEL BLANCO MUÑOZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V- 9.466.967, actuando en su carácter de madre y guardadora de la niña (cuya identificación se omite en virtud de lo expresado en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), de siete años de edad, quién fue debidamente asistida por la abogada MAGALY PASTARAN CASIQUE, Defensora Pública Centésima Décima Quinta para el Sistema de Protección del Niño y del adolescente del Area Metropolitana de Caracas. En consecuencia, se ordena en forma sumaria la rectificación del Acta de Nacimiento N° 260 del año 1998, ordenándose al Registro Civil de la Parroquia Caucaguita del Municipio Sucre del Estado Miranda, estampar la correspondiente nota marginal en el libro de Registro Civil de Nacimiento, en los siguientes términos: donde dice: PAEZ debe decir BAEZ, dejando inalterable los demás datos e informaciones reflejadas en la precitada partida. ASI SE DECLARA. Se deja constancia que una vez la parte solicitante, consigne los fotostatos correspondientes, se procederá a expedir pro Secretaría las copias certificadas de la solicitud y de la presente decisión y remitirla junto con oficio a las autoridades civiles correspondientes.
LA JUEZ

DRA. SAHITI VIDAL DE GUZMAN
LA SECRETARIA

ABOG. GREYMA ONTIVEROS M.