REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 19 de Junio de 2006
196º y 147º


ASUNTO : AP51-S-2006-003822

SOLICITANTES: YAMILETH DEL VALLE SALAZAR DE BONILLA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V- 10.540.189., actuando en su carácter de madre y guardadora de sus hijos (cuya identificación se omite en virtud de lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente).
MOTIVO: AUTORIZACION JUDICIAL PARA ENAJENAR.

I

Se recibió por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Caracas, la presente solicitud de AUTORIZACION JUDICIAL PARA ENAJENAR, presentada por la ciudadana YAMILETH DEL VALLE SALAZAR DE BONILLA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V- 10.540.189., actuando en su carácter de madre y guardadora de sus (cuya identificación se omite en virtud de lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), debidamente asistida por el abogado MAURICIO GUILLERMO ARANGO, inscrito en el IPSA bajo el N° 89.482.
En fecha 01-03-06, se admitió la solicitud, se ordenó notificar al Representante del Ministerio Público; así como se acordó oír a los niños de autos.
En fecha 13-03-06, el Alguacil del Circuito de Protección manifestó haber notificado a la Fiscal Nonagésima Novena del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial.
Mediante diligencia de fecha 20-03-06, la Fiscal Nonagésima Novena del Ministerio Público, abogada CAROLINA MERCEDES GONZALEZ GUEVARA, emitió su opinión sobre la solicitud.
En fecha 30-03-06, la solicitante consignó Certificación emitida por la Bolsa de Valoras de Caracas C.A., la cual se ordenó agregar a los autos.
En fecha 15-03-06, oportunidad para que fuesen oídos los niños de autos, los mismos no comparecieron.


II

Conoce esta Juez Unipersonal VIII del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, de la presente solicitud de AUTORIZACION JUDICIAL PARA ENAJENAR presentada por la ciudadana YAMILETH DEL VALLE SALAZAR DE BONILLA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V- 10.540.189., actuando en su carácter de madre y guardadora de sus hijos (cuya identificación se omite en virtud de lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), conforme a lo establecido en el artículo 910 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 267 del Código Civil y 30 en sus parágrafos Primero, Segundo y Tercero de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, estando en la oportunidad para decidir observa:
PRIMERO: La ciudadana YAMILETH DEL VALLE SALAZAR DE BONILLA, en su solicitud expresó: Que, con el objeto de garantizar un nivel de vida adecuado y así poder aumentar el desarrollo integral, de sus dos hijos, solicita se le autorice para enajenar DOSCIENTAS SETENTA Y DOS ACCIONES Clase D de CANTV, las cuales eran propiedad de su esposo, quién falleció ab-intestato ; todo con el objeto de poder completar la inicial que le solicitan para la compra de un vehículo marcha Chevrolet; Modelo Aveo, del año 2006, vehículo este, que se encuentra incluido dentro del plan Venezuela Móvil.
SEGUNDO: La solicitante produjo las siguientes documentales: Titulo de Únicos y Universales Herederos, declarado por la Sala X del antes Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, de fecha 19-10-05; Certificado de Solvencia de Sucesiones, expedido por el SENIAT, Formulario de Autoliquidación de Impuesto Sobre Sucesiones, las cuales esta sentenciadora aprecia y le otorga eficacia probatoria, conforme a lo establecido en el artículo 1360 del Código Civil. Con respecto a Carta expedida por el Gerente de Relaciones con los Inversionistas Venezolanos Coordinación de Atención al Accionista, al Ministerio de Finanzas Coordinación de Sucesiones, por ser un documento privado emanado de Terceros que no son parte en el juicio, quién aquí decide, no la aprecia ni le otorga valor probatorio, por no haberse cumplido lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.
De la misma forma produjo: Acta de Defunción N° 254, expedida por la Primera Autoridad Civil del Municipio Autónomo Sucre del Estado Miranda; Acta de Nacimiento N° 1084, expedida por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Candelaria, Municipio Libertador del Distrito Capital; Acta de Nacimiento N° 1341, expedida pro la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Candelaria, Municipio Libertador del Distrito Federal; Certificado de Solvencia de Sucesiones; Planilla de Autoliquidación de Impuesto sobre Suceciones; Acta de Matrimonio N° 159 expedida por la Primera Autoridad Civil del Municipio Autónomo Sucre del Estado Miranda, documentales que esta juzgadora aprecia y les da valor probatorio, por cuanto son documentos públicos, que emanan de un funcionario público que da fe de sus dichos, tal como lo establecen los artículos 1357 y 1360 del Código Civil.
TERCERO: La abogada CAROLINA MERCEDES GONZALES GUEVARA, Fiscal Nonagésima Novena del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial , en la oportunidad en que emitió opinión, expresó:
“ …que cuando se pretende disponer del patrimonio perteneciente a los niños, debe estar dirigido a garantizar la inversión en incrementar su patrimonio y no en desmejorarlo, vale decir, debe apreciarse la utilidad y necesidad para conceder la autorización requerida, en tal sentido, de autorizar el Ciudadano Juez la venta de las acciones, hay que determinar el valor actual de las acciones pertenecientes a los niños y la cantidad de dinero que devengue por la transacción debe ser depositada en una cuenta bancaria que el Tribunal aperturará a nombre de los niños, todo ello de conformidad con el artículo 267 y 269 del Código Civil…”
CUARTO: Riela a los autos Certificación expedida por la Bolsa de Valores de Caracas, la cual expresa que el precio de cierre de los títulos valores, asciende a UN MIL SETECIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.750,00) cada una, documental que quién aquí suscribe, conforme a la potestad que le confiere el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, aprecia y le da valor probatorio, toda vez que le permite allegar información importante para el proceso.
QUINTO: En la oportunidad de que fuesen oídos los niños (cuya identificación se omite en virtud de lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) conforme a lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, expresaron:

(cuya identificación se omite en virtud de lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente).
“ Vivo en Palo Verde, estudio en el colegio Caminito de Palo Verde, mi padre se llamaba SANTOS DOUGLAS BONILLA SABALA, el se murió el 3 de febrero de 2002, mi padre les pertenecían un número acciones pertenecientes a la CANTV, mi madre la quiere vender para comprarnos un carro, yo quiero que mi mamá compre el carro pronto…”

(cuya identificación se omite en virtud de lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente).
: “ Vivo en Palo Verde, estudio en el colegio Caminito de Palo Verde, mi padre se llamaba SANTOS DOUGLAS BONILLA ZABALA, el se murió el 3 de febrero de 2002, mi padre les pertenecían un número acciones pertenecientes a la CANTV, mi madre la quiere vender para comprarnos un carro, yo quiero que mi mamá compre el carro pronto…”

SEXTO: Quién aquí decide, a los fines de resolver la presente solicitud, se permite realizar las siguientes consideraciones:
El artículo 172 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, establece:
“La falta de intervención del Ministerio Público en los juicios que la requieran implica la nulidad de éstos…”
De la misma manera expresa el artículo 267 del Código Civil:
“…Para realizar actos que exceden de la simple administración, tales como hipotecar, gravar, enajenar muebles o inmuebles, renunciar a herencias, (…)deberán obtener la autorización Judicial del Juez de Menores.
(…) La autorización judicial sólo será concedida en caso de evidente necesidad o utilidad para el menor, oída la opinión del Ministerio Público, y será especial para cada caso…”
Las normas transcritas anteriormente, expresamente señalan los requerimientos que nuestro Legislador exige para la procedencia de una solicitud de Autorización Judicial.
En el presente caso la progenitora, en aras de garantizar el disfrute pleno y efectivo a sus hijos (cuya identificación se omite en virtud de lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), a un nivel de vida adecuado, solicitó le fuese concedida Autorización para enajenar DOSCIENTAS SETENTA Y DOS ACCIONES Clase D de CANTV, que eran propiedad del progenitor de los niños de autos, con el fin de completar inicial, para la adquisición de un vehículo automotor. La prenombrada ciudadana produjo documentales que rielan a los autos, que fueron debidamente apreciadas y valoradas.
De la misma manera, la Representante del Ministerio Público, dio su opinión favorable, dándose por ende cumplimiento a lo requerido por las normas en comento.
En razón de lo expuesto, esta Sentenciadora, considera que se han cumplido todos los parámetros requeridos, para la procedencia de la presente solicitud, y de acuerdo a lo expresado en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, entiéndase, garantizar el interés superior de los niños de autos, es procedente la presente solicitud de Autorización Judicial para Enajenar. Y ASI EXPRESAMENTE LO DECIDE.

III
Por todas las consideraciones anteriores esta Juez Unipersonal VIII del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de AUTORIZACION JUDICIAL PARA ENAJENAR, presentada por la ciudadana YAMILETH DEL VALLE SALAZAR DE BONILLA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V- 10.540.189., actuando en su carácter de madre y guardadora de sus hijos (cuya identificación se omite en virtud de lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente).
En consecuencia, se AUTORIZA a la ciudadana YAMILETH DEL VALLE SALAZAR DE BONILLA, titular de la cédula de identidad N° V- 10.540.189., para que proceda a enajenar la cuota parte que le corresponde a sus menores hijos (cuya identificación se omite en virtud de lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) sobre las DOSCIENTAS SETENTA Y DOS ACCIONES Clase D de CANTV, que eran propiedad del de cujus SANTOS DUGLAS BONILLA ZABALA. Se advierte expresamente que, el producto de la venta de las acciones antes indicadas, deberá ser consignado por ante la Oficina de Control de Consignación del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente, mediante Cheque de Gerencia a nombre de los prenombrados niños, con el objeto de que sea aperturada una cuenta a su favor. ASI SE DECLARA.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Juicio VIII del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los diecinueve (19) días del mes de junio del 2006. Años 196° y 147°
LA JUEZ


DRA. SAHITI VIDAL DE GUZMAN
LA SECRETARIA

ABOG. GREYMA ONTIVEROS M
En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión previo el anuncio de Ley, siendo las once y veinte de la mañana (11:20am).
LA SECRETARIA

ABOG. GREYMA ONTIVEROS.