REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, 19 de Junio de 2006
196º y 147º
ASUNTO : AP51-S-2006-003524



SOLICITANTES: LUZ MARINA LOPEZ PENAGOS y JOSE ROBERTO MARCANO DUARTE, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, y titulares de la cédula de identidad Nº 24.722.130 y V.-4.682.108, respectivamente.-

ABOGADO ASISTENTE: JOSE LUIS HERNANDEZ, inscrito en el Inpreabogado, bajo el Nº 41.739

MOTIVO: Divorcio 185-A del Código Civil


I
Se da inicio al presente procedimiento, mediante escrito presentado en fecha 06 de abril de 2006, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de esta Circunscripción Judicial, por los ciudadanos LUZ MARINA LOPEZ PENAGOS y JOSE ROBERTO MARCANO DUARTE, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, y titulares de la cédula de identidad Nº 24.722.130 y V.-4.682.108, respectivamente, debidamente asistidos por la abogado JOSE LUIS HERNANDEZ, inscrito en el Inpreabogado, bajo el Nº 41.739, en el cual expusieron: Que en fecha 19 de enero de 1.990, contrajeron matrimonio por ante la Parroquia San José, del Municipio Libertador, Distrito Capital; que de dicha unión matrimonial procrearon una (01) hija, (cuya identificación se omite conforme a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)
Alegan igualmente, los solicitantes que han estado separados de hecho desde hace más de cinco (05) años, por lo que en virtud a tales circunstancias, solicitan que de conformidad a lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil, sea declarado el Divorcio.-
Mediante auto dictado en fecha 20 de febrero de 2006, se admitió la presente solicitud y en auto de fecha 19 de mayo se acordó la notificación del Representante del Ministerio Público, la cual se llevó a efecto el día 23 de Mayo de 2006, en la persona de la Fiscal Nonagésima Novena (99°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Dra. CAROLINA GONZALEZ GUEVARA.-
En fecha 26 de mayo del año 2.006, comparece la Fiscal Nonagésima Novena (99°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, quién manifestó no tener objeción alguna.
II
Estando en la oportunidad procesal para dictar sentencia en la causa que nos ocupa, esta Sala de Juicio pasa a hacerlo, pero antes hace las siguientes consideraciones:
Establece el Código Civil en el encabezamiento del artículo 185-A:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (05) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.”.-
De la norma antes transcrita y de los hechos narrados, se configura lo alegado por las partes, para que sea declarado el DIVORCIO, por lo que debe prosperar la presente solicitud.- Y ASI SE DECLARA.-

III
Analizadas como han sido las actas que conforman la presente causa, y en virtud de la solicitud presentada, esta Sala de Juicio Nº 8 del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la presente solicitud de Divorcio; conforme a lo establecido en el artículo 185 –A del Código Civil, y en consecuencia se declara disuelto el vínculo matrimonial existente entre los ciudadanos LUZ MARINA LOPEZ PENAGOS y JOSE ROBERTO MARCANO DUARTE, plenamente identificados, que contrajeron en 19 de Mayo de 1990, contrajeron matrimonio por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia San José del Municipio Libertador, Distrito Capital.
Por efecto de la dispositiva, se establece, de conformidad a lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del adolescente, con relación a la Patria Potestad del Adolescente, la misma será ejercida por ambos padres. La Guarda y Custodia de la adolescente de autos, será ejercida por el padre ciudadano JOSE ROBERTO MARCANO DUARTE, titular de la cédula de identidad N° V- 4.682.108.
Con respecto al Régimen de Visitas, se ratifica lo acordado por los solicitantes, que quedó establecido: “En cuanto al Régimen de Visita el mismo ha sido amplio desde el mismo día instante que ambos padres decidieron separarse, todo en beneficio de la adolescente y siempre que no interrumpa con sus actividades escolares y extras escolares, fiesta navideñas, carnavales, semana santa, vacaciones escolares y demás será como ha sido establecido desde que decidieron separarse la adolescente la adolescente decidirá con quien pasar sus vacaciones puesto que la menor (cuya identificación se omite en atención al artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)”
Con respecto a la Obligación Alimentaria, se ratifica el acuerdo a que llegaron los solicitantes, que quedó de la manera siguiente: “ La obligación alimentaria la establecimos de mutuo y común acuerdo en la cantidad de Cien Mil Bolívares con 00/100 (Bs. 100.000,00), que serán depositados en la cuenta de Ahorro del Banco Banesco a nombre de la menor (cuya identificación se omite conforme a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)para su manutención, igual cantidad se recibirá en los meses de Diciembre Cien Mil Bolívares con 00/100, como bono escolar y navideño dicha obligación aumentará en Un Diez Por Ciento (10%) anual ambos padres correremos con los gastos de colegio, transporte, medicinas en igual proporción hasta su mayoría de edad…”
Liquídese la Comunidad Conyugal.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio VIII del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la ciudad de Caracas, a los diecinueve (19) días del mes de junio del dos mil seis (2006).- Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.-
LA JUEZ
LA SECRETARIA
DRA. SAHITI VIDAL DE GUZMAN
ABG. GREYMA ONTIVEROS

En la misma fecha se publicó y registró la anterior Sentencia previo el anuncio de Ley, siendo las once y treinta y dos (11:32am)
LA SECRETARIA


ABG. GREYMA ONTIVEROS