REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Sala de Juicio. Juez Nº VIII.
SOLICITANTES: ARTURO ALEJANDRO PEREIRA RODRIGUEZ y JUHLLENA BLANCO REYES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nº V-7.661.561 y V-10.631.920 respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE: ANTONIETA CORDOVA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 66.030.
MOTIVO: SEPARACION DE CUERPOS Y BIENES.
Por auto de fecha dieciocho (18) de Enero de 2005, esta Sala de Juicio dio inició al presente procedimiento, decretando la Separación de Cuerpos y Bienes entre los ciudadanos ARTURO ALEJANDRO PEREIRA RODRIGUEZ y JUHLLENA BLANCO REYES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nº V-7.661.561 y V-10.631.920 respectivamente y de este domicilio, de conformidad con lo previsto en el artículo 189 Y 190 del Código Civil Vigente, en concordancia con el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil.
En diligencia presentada en fecha ocho (8) de Junio de 2006, ambos cónyuges, asistidos de abogado, solicitaron la conversión en divorcio de la separación de cuerpos que rige entre ellos, en virtud de haber transcurrido más de un (1) año sin que se hubiese producido reconciliación.
En este estado el Tribunal observa; Consta del examen de los autos, que los cónyuges antes mencionados, han vivido separados de cuerpo por más de un (1) año, sin haberse producido reconciliación alguna entre ellos, y como estos son los supuesto previstos en el último aparte del artículo 185 del Código Civil, es procedente la conversión en divorcio de la separación de cuerpos solicitada y así se declara.
Por las razones antes expuestas, esta Sala de Juicio Nº VIII del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la conversión en divorcio de la separación de cuerpos y bienes existente entre los ciudadanos ARTURO ALEJANDRO PEREIRA RODRIGUEZ y JUHLLENA BLANCO REYES, ya identificados, y consecuencialmente disuelto el vínculo matrimonial que los une, contraído por ellos en fecha 21 de Junio del año 2001, ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Sucre, Municipio Libertador del Distrito Federal (hoy, Distrito Capital).
Conforme a la Ley, la Patria Potestad, de las hijas habidas durante el matrimonio de nombres: (cuya identificación se omite conforme a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), será ejercida por ambos padres y la Guarda de las mismas, la ejercerá la madre, ciudadana JUHLLENA BLANCO REYES , titular de la cédula de identidad N° V- 10.631.920.
Con relación a la Obligación Alimentaria, que el padre deberá pasarle a sus hijas, se ratifica lo acordado por ambos progenitores en Cláusula IV de su escrito de solicitud y el cual copiado a la letra es del tenor siguiente: “…CUARTA: El padre de las menores se compromete a aportar como obligación alimentaria la cantidad de CIENTO SESENTA MIL BOLIVARES (Bs. 160.000,oo) mensuales como pensión de alimentos, según lo pautado en el artículo 366 de la Ley ut-supra. Queda entendido y así es aceptado por el padre de las menores, que dicha pensión alimentaria se incrementará progresivamente en paralelo al desarrollo biopsicosocial de las niñas, la que deberá depositar en la cuenta de ahorros N° 7114002882 del Banco Mercantil”. “QUINTA: Los gastos extraordinarios, tales como médicos, odontológicos, de hospitalización y/o tratamientos médicos prolongados, escolares, navidad y otras circunstancias, serán cubiertos por ambos padres en partes iguales…”.
En cuanto al régimen de visitas, se ratifica lo acordado por los progenitores en la cláusula Sexta de su escrito y el cual es lo siguiente: ... “SEXTA: En lo que respecta al régimen de visitas, ambos cónyuges convienen en que el padre podrá visitar a sus hijas sin más restricción que la de no entorpecer sus hábitos escolares, recreación y de salud. En los días feriados: fiestas navideñas, semana santa y carnaval, se hará de acuerdo a lo que dispongan los padres según sus ocupaciones laborales…”.
LIQUIDESE LA COMUNIDAD CONYUGAL.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio N° VIII del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Caracas, a los veintiún (21) días del mes de junio del año dos mil seis (2006). Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
LA JUEZ,
LA SECRETARIA,
DRA. SAHITI VIDAL DE GUZMAN
ABG. GREYMA ONTIVEROS.
En la misma fecha de hoy, siendo las once de la mañana y previo el anuncio de Ley, se publico y registró la anterior sentencia.
LA SECRETARIA,
ABG. GREYMA ONTIVEROS.
AP51-S-2004-005438
71140
Luis Serrano.
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