REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
SALA OCTAVO DE JUICIO DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y ADOLESCENTE
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito de Protección del Niño y del Adolescente de la
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Sala de Juicio Nº 8
Caracas, 21 de Junio de 2006
196º y 147º
ASUNTO: AP51-S-2006-011043
Por recibida en fecha 09/06/2006, proveniente de la Unidad Receptora y Distribuidora de Documentos; esta Sala de Juicio acuerda darle entrada y anotarlo en los libros respectivos. Visto el escrito suscrito por la Abg. BARBARA OVIEDO; en su carácter de Defensora del Niño, Niña y Adolescente N° 094, adscrita a la defensoría N° 0003, ubicada en la C.A.C Diego de Lozada; remitido a este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 315 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, contentivo del acto conciliatorio, suscrito por ante ese despacho en fecha 06/06/2006, por los ciudadanos CESAR ENRIQUE MORADO y ZOBEILYN KARINA MACHADO SOLIS, venezolanos mayores de edad, de este domicilio y titulares de las Cédulas de Identidad N° V. 11.938.538 y 15.379.902, a favor de la niña (cuya identificación se omite en atención a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente); de ocho (08) años de edad; en consecuencia, esta Sala de Juicio la ADMITE por cuanto ha lugar en derecho y por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres ni a ninguna disposición expresa en la Ley. Dicho convenimiento quedó expresado en los términos siguientes: “PRIMERO: el padre se compromete a suministrar por concepto de obligación alimentaría la cantidad de CUARENTA MIL BOLIVARES (40.000,00) quincenales, lo que hace un total de OCHENTA MIL BOLIVARES MENSUALES (80.000,00), dicho monto va a ser depositado en una cuenta bancaria que va a ser aperturada para tal fin. SEGUNDO: la obligación alimentaría será automáticamente incrementada en la misma proporción en que los obligados aumenten sus ingresos. TERCERO: se fija en los meses de agosto y diciembre de cada año lo siguiente: los gastos que se generen durante estos meses van a ser cubiertos por ambos padres en partes iguales; es decir cada uno va a cubrir el cincuenta por ciento (50%) de los gastos que se generen durante estas fechas. CUATRO: en relación con los gastos de sustento, habitación, vestido, calzado, educación, inscripción en colegios, uniformes, útiles escolares, medicinas, gastos por consultas médicas, deporte, recreación, cultura y otros que requiera la niña, serán cubiertos por ambos padres en partes iguales. QUINTO: las partes se comprometen a darle fiel cumplimiento al presente convenio”. Por consiguiente esta Sala de Juicio N° VIII del Circuito de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, LO HOMOLOGA en los mismos términos, fines y condiciones por ellos expuestos en el acta cursante a los folios dos (02) y tres (03), de conformidad con lo dispuesto en el artículo 315 y 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y le imparte su aprobación en todas y cada una de sus partes. Expídanse por secretaría las copias certificadas que sean necesarias de conformidad con lo dispuesto en el artículo 111 del Código de Procedimiento Civil. Archívese el expediente. Años: 196° de la Independencia y 147° de la federación.-
LA JUEZ
ABG. SAHITI VIDAL DE GUZMAN
LA SECRETARIA
ABG. GREYMA ONTIVEROS
SV/JasminC.-