REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, 21 de Junio de 2006
196º y 147º
ASUNTO : AP51-V-2006-002841
PARTE ACTORA: VIOLETA VASQUEZ, Fiscal Nonagésima Segunda del Ministerio Público (E ) de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, actuando en resguardo de los adolescentes (cuya identificación se omite conforme a lo preceptuado en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) respectivamente, a petición de la ciudadana CARMEN BEATRIZ BENITEZ JASPE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 5.970.544, de este domicilio.
PARTE DEMANDADA: TOMAS ALBERTO RODRIGUEZ MUÑOZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V- 5.540.669.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE OBLIGACION ALIMENTARIA.
I
En fecha 03-02-06, se recibió en la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos la presente acción que por CUMPLIMIENTO DE OBLIGACION ALIMENTARIA sigue por ante este Tribunal la Fiscal Nonagésima Segunda del Ministerio Público ( E ) de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, actuando en resguardo de los adolescentes (cuya identificación se omite conforme a lo preceptuado en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) respectivamente, a petición de la ciudadana CARMEN BEATRIZ BENITEZ JASPE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 5.970.544 en contra del ciudadano TOMAS ALBERTO RODRIGUEZ MUÑOZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V- 5.540.669.
En fecha 07-02-06, se admitió la demanda, se ordenó citar al ciudadano TOMAS ALBERTO RODRIGUEZ MUÑOZ; se dejó constancia que la Juez intentaría la conciliación entre las partes; se acordó oír a los adolescentes de autos; se ordenó oficiar a la Dirección de Recursos Humanos de la Alcaldía del Municipio Libertador.
En fecha 23-05-06, el Alguacil del Circuito Judicial de Protección manifestó haber practicado la citación del obligado alimentario; la Secretaria de la Sala de Juicio dejó constancia de dicha citación, en fecha 25-05-06.
En la oportunidad de la Contestación a la demanda, en fecha 01-06-06, no compareció la parte demandada ni por si ni por medio de apoderado judicial.
Se dictó auto en fecha 14-06-06, vencido como se encuentra el lapso de promoción y evacuación de pruebas, sin que ninguna de las partes aportara prueba alguna, en dicho lapso, se ordenó oír a los adolescentes de autos y se fijó oportunidad para dictar Sentencia en la presente causa.
En fecha 16-06-06, los adolescentes no comparecieron a emitir su opinión.
En fecha 16-06-06, el ciudadano TOMAS RODRIGUEZ, compareció y presentó escrito de pruebas constante de tres folios útiles y once anexos.
II
Conoce esta Juez Unipersonal VIII del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la presente acción que por CUMPLIMIENTO DE OBLIGACION ALIMENTARIA sigue por ante este Tribunal la Fiscal Nonagésima Segunda del Ministerio Público ( E ) de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, actuando en resguardo de los adolescentes (cuya identificación se omite conforme a lo preceptuado en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) respectivamente, a petición de la ciudadana CARMEN BEATRIZ BENITEZ JASPE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 5.970.544 en contra del ciudadano TOMAS ALBERTO RODRIGUEZ MUÑOZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V- 5.970.544, conforme a lo establecido en los artículos 381, en concordancia con los artículos 512 y 521 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, estando en la oportunidad para decidir observa:
PRIMERO: La Fiscal Nonagésima Segunda del Ministerio Público ( E ) , abogada VIOLETA VASQUEZ, en su escrito libelar alegó: Que, por ante la Fiscalía del Ministerio Público, acudió la ciudadana CARMEN BEATRIZ BENITEZ JASPE, y le indicó que, en fecha dos de septiembre del 2003, fue homologado por la Sala de Juicio VII, convenimiento en el cual se estableció como monto a cancelar por concepto de obligación alimentaria, la suma de CIENTO SESENTA Y CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 165.000,00) mensuales; así como se comprometió a cubrir el padre la lista de útiles escolares y la madre los uniformes; asimismo, se estableció la cantidad que el padre aportaría por concepto de gastos decembrinos, en la suma de CIENTO SESENTA Y CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 165.000,00) y que los gastos médicos serían compartidos por ambos padres.
Manifestó de la misma forma la Representante del Ministerio Público que, el obligado alimentario hasta la fecha tiene un atraso injustificado de más de dos cuotas consecutivas, específicamente tres correspondientes a los meses de junio, julio, agosto del 2005, a razón de (Bs. 165.000.00); más la cuota especial correspondiente al mes de diciembre y los gastos escolares, lo que asciende a un total de SEISCIENTOS SESENTA MIL BOLIVARES (Bs. 660.000,00), razón por la cual procedió a demandar como en efecto lo hizo.
SEGUNDO: El obligado alimentario, en la oportunidad de la contestación a la demanda, nada alegó acerca de los hechos expresados por la parte actora.
TERCERO: Llegada la oportunidad para promover pruebas, sólo la actora produjo en la forma siguiente:
PARTE ACTORA: Conjuntamente con el libelo de la demanda, la abogada VIOLETA VASQUEZ, Fiscal Nonagésima Segunda del Ministerio Público (E ) , produjo las siguientes documentales: Copias de las Actas de Nacimientos de los adolescentes de autos, marcadas con las letras A y B; copia certificada de la Homologación a la Obligación Alimentaria; documentales que por emanar de un funcionario público que da fe de sus dichos, de conformidad con lo establecido en el artículo 1360 del Código Civil, esta sentenciadora las aprecia y les da valor probatorio.
Asimismo, promovió copia de la libreta de ahorro, marcada con la letra D, y constancia de trabajo expedida por la Alcaldía del Municipio Libertador, marcada con la letra E, las cuales quién aquí decide, de conformidad con la potestad que le confiere el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, aprecia y valora en virtud de que dichas probanzas, permiten allegar información importante en relación al proceso.
PARTE DEMANDADA: En el período probatorio el obligado alimentario nada probó en su descargo. Sin embargo presentó escrito de pruebas fuera de dicho período, en el cual produjo las siguientes: Reprodujo el mérito favorable de los autos y de la constancia de ingresos emanada de la Dirección de Recursos Humanos de la Dirección de Gestión Administrativa de la Alcaldía del Municipio Libertador ; así como documentales: Vouchers de depósitos bancarios, efectuados a nombre de su hijo (cuya identificación se omite conforme a lo preceptuado en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) correspondientes a los meses de octubre, noviembre y diciembre del 2005; febrero, mayo, junio del 2006; los cuales de acuerdo a la potestad que le confiere el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, esta sentenciadora aprecia y le da valor probatorio; con respecto a la factura de fecha 22-12-05, contentiva de compra de dos pares de zapatos para los adolescentes de autos, esta juzgadora por ser la misma un documento privado emanado de terceros que no son parte en el juicio, y no se dio cumplimiento a lo efectuado en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, no la aprecia ni le da valor probatorio. En relación a las actas de nacimiento, Nros. 1352, 3664, emanadas de la Primera Autoridad Civil del Municipio Autónomo Araure del Estado Portuguesa y de la Clínica Maternidad Santa consignadas en copia, por cuanto no fueron impugnadas por la contraria, quién aquí decide, las aprecia y les da valor probatorio, en virtud de lo preceptuado en el artículo 1360 del Código Civil. En atención a la prueba de informes nada expresa esta sentenciadora, por cuanto no riela a los autos resultas de dicha probanza.
CUARTO: En la oportunidad para que los adolescentes comparecieran, a dar su opinión los mismos no comparecieron.
QUINTO: Quién aquí suscribe, estando en la oportunidad para resolver la presente causa, se permite hacer las siguientes consideraciones:
Nuestro Legislador en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en sus artículos 374 y 381:
Artículo 374: “ el pago de la obligación alimentaria debe realizarse por adelantado,(…) El atraso injustificado en el pago de la obligación ocasionará intereses calculados a la rata del doce por ciento anual.”
Artículo 381: “ El juez puede acordar cualquier medida cautelar destinada a asegurar el cumplimiento de la obligación alimentaria, cuando exista riesgo manifiesto de que el obligado deje de pagar las cantidades que, por tal concepto, correspondan a un niño o a un adolescente. Se considera probado el riesgo cuando, habiéndose impuesto judicialmente el cumplimiento de la obligación alimentaria, exista atraso injustificado en el pago correspondiente a dos cuotas consecutivas.”
Las normas transcritas anteriormente, permiten apreciar que, el monto o quantum fijado como obligación alimentaria, debe ser cancelado por adelantado y en caso de que no fuese efectuado en esa forma, el atraso injustificado de por lo menos dos cuotas consecutivas una vez impuesto el obligado judicialmente, generaría un interés del doce por ciento anual.
Ahora bien, en el presente caso, manifiesta la abogada VIOLETA VÁSQUEZ, Fiscal Nonagésima Segunda del Ministerio Público (E), que el ciudadano TOMAS ALBERTO RODRIGUEZ MUÑOZ, no cumple con el convenimiento suscrito y homologado por ante la Sala de Juicio VII del hoy Circuito Judicial de Protección, en el cual le fue fijado como monto de la obligación alimentaria, la suma de CIENTO SESENTA Y CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 165.000,00), y la misma suma como bonificaciones extras para los gastos escolares y el mes de diciembre, entiéndase, CIENTO SESENTA Y CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 165.000,00) cada cuota. Señalando de la misma forma que, el obligado hasta la fecha adeuda la suma de SEISCIENTOS SESENTA MIL BOLIVARES (Bs. 660.000,00), discriminado en la forma siguiente: Tres cuotas consecutivas, correspondiente a los meses de junio, julio y agosto del 2005, más la cuota especial del mes de diciembre y a los gastos escolares.
Es de hacer notar que, el demandado ciudadano TOMAS ALBERTO RODRIGUEZ MUÑOZ, nada alegó pero si consignó escrito de pruebas, mas sin embargo dichas pruebas no producen descargo de lo alegado por la actora quién produjo prueba suficiente, para el establecimiento del incumplimiento de los meses de junio, julio y agosto del 2005 así como la cuota extra de diciembre y los gastos escolares, las cuales fueron debidamente valoradas y apreciadas.
En razón de lo expuesto, quién aquí decide considera que la presente acción es procedente. Y ASI EXPRESAMENTE LO DECIDE.
III
Por todo lo anteriormente expuesto, esta Juez Unipersonal VIII del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la presente acción de CUMPLIMIENTO DE OBLIGACION ALIMENTARIA sigue por ante este Tribunal la Fiscal Nonagésima Segunda del Ministerio Público ( E ) de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, actuando en resguardo de los adolescentes (cuya identificación se omite conforme a lo preceptuado en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) respectivamente, a petición de la ciudadana CARMEN BEATRIZ BENITEZ JASPE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 5.970.544 en contra del ciudadano TOMAS ALBERTO RODRIGUEZ MUÑOZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V- 5.970.544. En consecuencia, se condena al ciudadano TOMAS ALBERTO RODRIGUEZ MUÑOZ, al pago de la suma de SETECIENTOS TREINTA Y NUEVE MIL DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 739.200,00) que comprende las cuotas adeudadas, correspondientes a los meses de junio, julio y agosto del 2005 y la cuota extra de diciembre y los gastos escolares, más los intereses calculados a la tasa del doce por ciento anual, que asciende a la suma de SETENTA Y NUEVE MIL DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 79.200,00). ASI SE DECLARA.
De conformidad con lo establecido en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil, se decreta medida de embargo sobre las prestaciones sociales devengadas por el ciudadano TOMAS ALBERTO RODRIGUEZ MUÑOZ, en la Alcaldía del Municipio Libertador del Distrito Capital, en tal virtud, se ordena retener de dichas prestaciones sociales, una suma equivalente a veintiséis mensualidades futuras o por vencerse, en caso de renuncia, despido o retiro del obligado, del sitio de trabajo, lo cual deberá ser informado a la brevedad posible al Tribunal. ASI SE DECIDE.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Juicio VIII del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas. Caracas, veintiuno (21) de junio del 2006. Años 196° y 147°.
LA JUEZ
DRA. SAHITI VIDAL DE GUZMAN
LA SECRETARIA
ABOG. GREYMA ONTIVEROS M
En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, previo el anuncio de ley, siendo las once y cincuenta y cinco.
LA SECRETARIA
ABOG. GREYMA ONTIVEROS
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