REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Sala de Juicio. Juez Unipersonal Nº VIII
Caracas veintidós (22) de Junio de dos mil seis (2006)
196º y 147º
ASUNTO: AP51-S-2005-008880
PARTES SOLICITANTES: JULIO CESAR RIVAS y MARIBEL RIPOLL MADERO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, y titulares de las cédulas de identidad Nros V-6.222.777 y V-13.736.258, respectivamente.-
ABOGADO ASISTENTE: IVONNE ESCALANTE RIVERO, abogada en ejercicio, e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 14.530.
MOTIVO: Divorcio 185-A
Se da inicio al presente procedimiento mediante escrito presentado en fecha 11 de Octubre de 2005, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de esta Circunscripción Judicial, por los ciudadanos, JULIO CESAR RIVAS y MARIBEL RIPOLL MADERO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, y titulares de las cédulas de identidad Nros V-6.222.777 y V-13.736.258, respectivamente, debidamente asistidos por la abogada, IVONNE ESCALANTE RIVERO, anteriormente identificado, en el cual expusieron: Que en fecha 08 de Noviembre de 1998, contrajeron matrimonio por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia San José, Municipio Libertador del Distrito Capital; que de dicha unión matrimonial procrearon cuatro (04) hijos, los cuales dos son menores de edad de nombres (CUYA IDENTIFICACION SE OMITE CONFORME A LO PRECEPTUADO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE)-
Continúan alegando los solicitantes que han estado separados de hecho desde hace más de cinco (05) años, por lo que en virtud a tales circunstancias, solicitan que de conformidad a lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil, sea declarado el Divorcio.-
Mediante auto dictado en fecha 14 de Octubre de 2005, se admitió la presente solicitud y se acordó la citación del Representante del Ministerio Público, la cual se llevó a efecto el día 08 de Febrero de 2006, en la persona de la Fiscal Centésima Sexta (106) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Abg. ANA MARINA LOVERA.-
En fecha catorce (14) de Febrero del año 2.006, comparece la Fiscal Centésima Sexta (106) del Ministerio Público la Abg. ANA MARINA LOVERA, quien expone que no tiene objeción que formular.
Estando en la oportunidad procesal para dictar sentencia en la causa que nos ocupa, esta Sala de Juicio pasa a hacerlo, pero antes hace las siguientes consideraciones:
Establece el Código Civil en el encabezamiento del artículo 185-A:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (05) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.”.-
De la norma antes transcrita y de los hechos narrados, se configura la causal alegada por las partes para que sea declarado el DIVORCIO, por lo que debe prosperar la presente solicitud.- Y ASI SE DECLARA.-
Analizadas como han sido las actas que conforman la presente causa, y en virtud de la solicitud presentada, esta Sala de Juicio Nº VIII del Circuito Judicial de Protección del Área Metropolitana de Caracas en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la presente solicitud de divorcio 185-A; y en consecuencia DISUELTO, el vínculo matrimonial existente entre los ciudadanos JULIO CESAR RIVAS y MARIBEL RIPOLL MADERO, plenamente identificados anteriormente el cual fue contraído en el lugar y fecha antes mencionadas.-
De conformidad a lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del adolecen con relación a la Patria Potestad de los niños (CUYA IDENTIFICACION SE OMITE CONFORME A LO PRECEPTUADO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE) la misma será ejercida por ambos padres
En relación a la Guarda los menores permanecerán bajo la guarda y custodia de su madre ciudadana MARIBEL RIPOLL MADERO, titular de la cédula de identidad n° V- 13.736.258.
Con respecto al Régimen de Visitas, se ratifica el acuerdo a que llegaron los solicitantes: “ el Padre podrá visitar a los menores en el momento que lo crea necesario, como lo ha venido haciendo durante todos estos años. Asimismo, no se establece régimen de vacaciones, ya que los menores pasaran sus vacaciones donde ellos lo decidan, bien con la madre o bien con el padre, como lo han venido haciendo todos estos años. “
Con respecto a la Obligación Alimentaría, se ratifica el acuerdo a que llegaron los solicitantes, el cual quedó expresado: “ El padre se compromete a sufragarles a los menores conjuntamente con la madre, todos los gastos necesario para cubrir las necesidades de los mismos, tales como, educación, vivienda, medicinas, alimentación etc., más una pensión mensual de DOS CIENTOS MIL BOLIVARES (200.000,00), que se obliga a cumplir semanalmente con CINCUENTA MIL BOLIVARES (50.000,00).
LIQUIDESE LA COMUNIDAD CONYUGAL
PUBLIQUESE Y REGISTRESE
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Sala de Juicio N ° VIII, en la ciudad de Caracas, a los veintidós (22) días del mes de Junio de dos mil seis (2006).- Años 195° de la independencia y 147° de la Federación.-
LA JUEZ,
DRA. SAHITI VIDAL DE GUZMÁN. LA SECRETARIA,
ABG. GREYMA ONTIVEROS.
En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión previo el anuncio de Ley siendo las once y veinte de la mañana.
LA SECRETARIA
Ibrahim García
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