REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
SALA OCTAVO DE JUICIO DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y ADOLESCENTE
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Sala de Juicio. Juez N° VIII.
Caracas, veintidós (22) de junio de dos mil seis.
196º y 147º
Por recibida de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), la demanda que antecede y recaudos acompañados, presentados por la ciudadana FEBE MARGARITA ROJAS MUÑOZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad N° 7.947.925 y de este domicilio, actuando en nombre y representación de su hijo (cuya identificación se omite de acuerdo a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), de dieciséis (16) años de edad, y asistida por la abogada de la División de Asistencia Jurídica Gratuita de la Dirección General de Justicia y Cultos del Ministerio del Interior y Justicia, Dra. MORELLA GARCIA, Inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 29.236. Désele entrada a dicha demanda y anótese en los libros respectivos. Ahora bien revisadas como han sido las actas que conforman el presente asunto se observa:
La ciudadana FEBE MARGARITA ROJAS MUÑOZ, ya identificada, alegó en su escrito de demanda los siguiente: “… que para el momento de la presentación de su hijo (cuya identificación se omite de acuerdo a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), el ciudadano HOOVER MARTINEZ GARCES, era de nacionalidad colombiano, y titular de la cedula de identidad N° E-81.808.582, ahora bien Ciudadano Juez, actualmente por Decreto del Presidente de la República Bolivariana de Venezuela, adquirió la Nacionalidad Venezolana, otorgándole el número de cédula de identidad N° V-22.035.055, según se evidencia de: 1ero.- GACETA OFICIAL DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, 23 DE JUNIO DEL 2004, Nº 5.714 EXTRAORDINARIO, emitida por el MINISTERIO DEL INTERIOR Y JUSTICIA, en fecha 23/06/2004, N° 273…”, por lo que solicita de esta Sala de Juicio, se estampe la nota marginal correspondiente en el acta de nacimiento de su hijo antes mencionado, en el sentido de que deberá decir en la misma, que el ciudadano HOOVER MARTINEZ GARCES, por subsiguiente nacionalización, es actualmente, titular de la Cédula de Identidad N° V-22.035.055, venezolano por naturalización.
Ahora bien, si bien es cierto, luego de revisadas las actas que conforman el presente asunto, que para el momento de la presentación del ciudadano HOOVER MARTINEZ GARCES, de su hijo (cuya identificación se omite de acuerdo a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), era de nacionalidad Colombiano, no menos cierto es, que para esa fecha, específicamente para el Quince (15) de Marzo del año 1990, fecha de presentación de su hijo, el referido ciudadano, no había sido nacionalizado aquí en Venezuela; adquiriendo la nacionalización en el año 2004, conforme consta de lo alegado por la demandante en su escrito de demanda, y en la copia de la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, 23 de Junio del 2004, Nº 5.714 Extraordinario, emitida por el Ministerio del Interior y Justicia, en fecha 23/06/2004, N° 273, consignada por la ciudadana FEBE MARGARITA ROJAS MUÑOZ, plenamente identificada.
En virtud de los hechos narrados, establece el Articulo 773 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente “Art. 773. En los casos de errores materiales cometidos en las actas del Registro Civil, tales como cambio de letras, palabras mal escritas o escritas con errores ortográficos, transcripción errónea de apellidos, traducciones de nombre, y otros semejantes, el procedimiento se reducirá a demostrar ante el Juez la existencia del error, por los medios de prueba admisibles y el Juez con conocimiento de causa resolverá lo que considere conveniente”. (subrayado de esta Sala).
De acuerdo a la norma antes transcrita, la presente demanda, no se encuentra contemplada dentro de los supuestos señalados en dicho artículo para su procedencia, toda vez que al momento del levantamiento del acta, en ella no existe error alguno, para su correspondiente rectificación.
Por las razones antes expuestas, esta Juez N° VIII del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la presente demanda por ser contraria a la Ley, conforme a lo dispuesto en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, y por aplicación analógica del Artículo 773 ejusdem, aplicando la supletoriedad prevista en el Artículo 451 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y así se decide.
LA JUEZ,
DRA. SAHITI VIDAL.
LA SECRETARIA,
ABG. GREYMA ONTIVEROS.
ASUNTO: AP51-V-2006-011198
Luis Serrano.