REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la
Circunscripción Judicial del Estado Circuito Judicial de Protección del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, 22 de Junio de 2006
196º y 147º
ASUNTO : AP51-S-2006-004106
SOLICITANTES: FRANCISCO GONZALEZ COBIAN y ODALIS JOSEFINA MARCHAN, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de la cédula de identidad N° V- 6.269.977 y V- 11.563.539, respectivamente.
MOTIVO : AUTORIZACION JUDICIAL PARA VENDER.
I
En fecha 21-02-06, se recibió de la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de Caracas, la presente solicitud de AUTORIZACION JUDICIAL PARA VENDER, presentada por los ciudadanos FRANCISCO GONZALEZ COBIAN y ODALIS JOSEFINA MARCHAN, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de la cédula de identidad N° V- 6.269.977 y V- 11.563.539, respectivamente.
En fecha 02-03-06, se admitió la solicitud, se acordó oír a los adolescentes y notificar al Representante del Ministerio Público.
En fecha 10-03-06, fue oído el adolescente (cuya identificación se omite de acuerdo al artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) conforme a lo pautado en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
En fecha 23 -03-06, el Alguacil del Circuito Judicial de Protección, dejó constancia de haber notificado a la Fiscal Centésima Tercera del Ministerio Público, con competencia en Sistema de Protección del Niño, el Adolescente, Civil y la Familia, abogada DILIA LOPEZ BERMUDEZ, quién emitió opinión, expresando que deberían ser consignadas las certificaciones de gravámenes del inmueble que se va adquirir y se efectúen los avalúos a los inmuebles descritos en autos.
Mediante diligencia de fecha 27-04-06, el abogado LUIS TADEO BONELL RON, consignó Certificación de Gravámenes, y solicitó la designación de los peritos avaluadores.
Se dictó auto en fecha 3-05-06, mediante el cual se instó a los solicitantes a proporcionar los datos relativos a los Peritos Avaluadores propuestos.
Se dictó auto en fecha 30-05-06, ordenando notificar al Ingeniero NICOLA QUARANTA GIAMPAOLO, el cual se dio por notificado en fecha 6-006-06 aceptó el cargo, renunció al término de comparecencia y juró cumplirlo bien y fielmente; y, mediante auto de esta misma fecha se le procedió a discernirlo en el cargo de Perito Avaluador.
Mediante diligencia de fecha 14-06-06, el Perito Avaluador designado procedió a consignar los avalúos realizados sobre los inmuebles identificados en autos.
II
Conoce esta Juez Unipersonal VIII del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, de la presente solicitud de AUTORIZACION PARA VENDER, presentada por los ciudadanos FRANCISCO GONZALEZ COBIAN y ODALIS JOSEFINA MARCHAN, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de la cédula de identidad N° V- 6.269.977 y V- 11.563.539, respectivamente, conforme a lo establecido en el artículo 267 del Código Civil y 177 Parágrafo 4to Literal “e” de la Ley Orgánica para al Protección del Niño y del Adolescente, estando en la oportunidad para decidir observa:
PRIMERO: Los ciudadanos FRANCISCO GONZALEZ COBIAN y ODALIS JOSEFINA MARCHAN, en su solicitud manifestaron que: Requieren autorización para vender el inmueble propiedad de sus hijos adolescente (cuya identificación se omite de acuerdo al artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) el cual les pertenece por haberlo adquirido a su nombre, su progenitor, tal como se evidencia de documento de propiedad registrado por ante el Registro Inmobiliario del Municipio Chacao del Estado Miranda, en fecha 17-07-02, registrado bajo el N° 5, tomo 7, del Protocolo Primero, que cursa en las acta.
De la misma forma, expresan los solicitantes que el precio del inmueble propiedad del adolescente y niño de autos, que el precio de la venta del inmueble con sus puestos de estacionamientos, está convenido en TRESCIENTOS VEINTE MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 320.000.000,00) con el señor VICTOR JOSE SILVA, y que con el monto de la venta los progenitores adquirirán un inmueble a nombre de los menores, por compra que efectuarán a la ciudadana PILAR GONZALEZ COBIAN, inmueble que le pertenece a la prenombrada ciudadana de acuerdo a documento Protocolizado en el Servicio Autónomo sin Personalidad Jurídica de Registro Público. Registro Inmobiliario del Segundo Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha veintiséis de julio de dos mil cinco, registrado bajo el N° 31, tomo 12, del Protocolo Primero, 3er Trimestre, y el precio de dicha compra será superior a los QUINIENTOS MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 500.000.000,00), indicando los interesados que, cualquier faltante al precio lo aportaran ellos y que dicha adquisición siempre será efectuada en beneficio de sus hijos y nunca en detrimento de su patrimonio.
SEGUNDO: Los ciudadanos FRANCISCO GONZALEZ COBIAN y ODALIS JOSEFINA MARCHAN, consignaron junto con la solicitud las siguientes documentales: Documento de Propiedad del inmueble objeto de la solicitud de autorización de venta, perteneciente al adolescente y niño de autos, emanado del Registro Inmobiliario del Municipio Chacao del Estado Miranda, marcado con la letra A; Acta de Nacimiento N° 1108, expedida por la Primera Autoridad del Municipio Chacao del Estado Miranda, marcada con la letra B; Acta de Nacimiento N° 1998, emanada de la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Chacao, marcada con la letra C; Documento de Propiedad del inmueble objeto de la solicitud de compra, perteneciente a la ciudadana PILAR GONZALEZ COBIAN, emanado del Servicio Autónomo sin Personalidad Jurídica de Registro Público, Registro Inmobiliario del Segundo Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, marcado con la letra D, documentales que quién aquí suscribe, aprecia y les da valor probatorio, por ser documentos públicos emanados de funcionarios que dan fe de sus dichos, tal como lo expresan los artículos 1357 y 1360 del Código Civil.
De la misma forma, la parte interesada consignó la correspondientes Certificaciones de Gravámenes del inmueble propiedad de los beneficiarios de autos y de la ciudadana PILAR GONZALEZ COBIAN, documentos públicos, que esta sentenciadora aprecia y valora, toda vez que permiten allegar al proceso información importante en relación al presente asunto.
TERCERO: Riela a los autos Avalúos, efectuados sobre los inmuebles objetos de la presente solicitud, debidamente realizados por el Ingeniero NICOLA QUARANTA GIAMPAOLO, perito Avaluador designado, los cuales esta Juzgadora aprecia y les da valor probatorio, de acuerdo a la potestad que le confiere el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de que dichos avalúos permiten a quién aquí decide, obtener información importante, con el fin de garantizar el interés superior del adolescente y el niño de autos.
CUARTO: En la oportunidad para que el adolescente adolescente (cuya identificación se omite de acuerdo al artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), expresara su opinión, conforme a lo señalado en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, expresó:
“Estoy de acuerdo con mis padres, respecto a su decisión y mi mamá, mi papá y yo nos queremos mudar, porque el apartamento donde estamos viviendo es ya como muy pequeño, y nos vamos a mudar a uno más grande algo, mejor, que esta ubicado en la Alta Florida”
Quién aquí decide, estando en la oportunidad para decidir, hace las siguientes consideraciones:
Nuestro Ordenamiento Jurídico, prevee normas a las cuales se requiere dar cumplimiento, para que proceda una Autorización Judicial necesaria para que los progenitores, puedan gestionar actos que van más allá de la simple administración, entre ellos:, 267 del Código Civil, 910 del Código de Procedimiento Civil, , 8, 172 y 177 Parágrafo Cuarto, literal e de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, así como los cuales quién aquí decide se permite transcribir:
Artículo 267 C.C: “El padre y la madre que ejerzan la patria potestad, (…) Para realizar actos que exceden de la simple administración, tales como hipotecar, gravar, enajenar muebles o inmuebles,(…), deberán obtener la autorización Judicial del Juez de Menores.(…) La autorización judicial sólo será concedida en caso de evidente necesidad o utilidad para el menor, oída la opinión del Ministerio Público, y será especial para cada caso.
Artículo 910 CPC: “ cuando los padres necesitaren autorización judicial para algún acto respecto del cual la exija el Código Civil, ocurrirán al Tribunal de Menores de su domicilio, presentarán el proyecto de lo que pretendan hacer, o sus bases sustanciales y comprobarán la necesidad o utilidad evidente del menor.
Cuando se trate de un acto de disposición, el Juez oirá previamente al menor si éste ha cumplido ya la edad de quince años y se encontrare en el país.
El Juez con conocimiento de causa, proveerá lo que sea de justicia, debiendo observar lo dispuesto en el artículo 267 del Código Civil.
Artículo 8 LOPNA: “El Interés Superior del Niño es un principio de interpretación y aplicación de esta Ley, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los niños y adolescentes. Este principio está dirigido a asegurar el desarrollo integral de los niños y adolescentes, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías…”
Artículo 172 LOPNA: “ La falta de intervención del Ministerio Público en los juicios que la requieran implica la nulidad de éstos.
Artículo 177,Parágrafo 4to, literal e LOPNA: “ El Juez designado por el presidente de la Sala de juicio, según organización interna, conocerá en primer grado de las siguientes materias: (…) e) Autorizaciones requeridas por los padres, tutores o curadores;…”
De acuerdo a las normas transcritas infra, podemos inferir que en el presente caso, que se refiere a solicitud efectuada por parte de los ciudadanos FRANCISCO GONZALEZ COBIAN y ODALIS JOSEFINA MARCHAN, de requerir ante esta Sala de Juicio, autorización para vender el inmueble propiedad de sus hijos, adolescente (cuya identificación se omite de acuerdo al artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) respectivamente, y posteriormente comprar el inmueble propiedad de la ciudadana PILAR GONZALEZ COBIAN, señalando que dichos actos son en beneficio de sus hijos y nunca en detrimento de ellos, para lo cual manifestaron que en virtud de que el monto de la compra del inmueble propiedad de la ciudadana PILAR GONZALEZ, alcanza un monto superior a los QUINIENTOS MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 500.000.000,00) , ellos aportaran el excedente, toda vez que el precio de la venta convenido por el inmueble propiedad de sus hijos es de TRESCIENTOS VEINTE MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 320.000.000,00) y tal como se evidencia de los avalúos efectuados por el Ingeniero NICOLA QUARANTA G, así como las otras probanzas aportadas por los solicitantes, y en vista de que se le ha dado cumplimiento a las normas expresadas, en el entendido que: 1) La presente solicitud fue debidamente presentada ante el Órgano Jurisdiccional competente, para el conocimiento de la misma. 2) Fue debidamente notificada la Representación Fiscal, quién a su vez en forma oportuna emitió su opinión favorable. 3) Fue debidamente oída la opinión del adolescente apto para expresarla de acuerdo a la Ley en comento; y del mismo modo, fueron aportadas todas las probanzas requeridas por las normas indicadas.
En atención a lo expresado, quién aquí suscribe tomando siempre en consideración el interés superior del niño y el adolescente inmersos en el asunto; así como lo expresado en nuestra Carta Magna en su artículo 26, que expresa: Artículo 26 de la CRBV: “Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles…” , considera que la presente solicitud de autorización para vender el inmueble propiedad del adolescente adolescente (cuya identificación se omite de acuerdo al artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) al ciudadano VICTOR JOSE SILVA; y posteriormente proceder a la compra del inmueble propiedad de la ciudadana PILAR GONZALEZ COBIAN, es procedente. Y ASI EXPRESAMENTE LO DECIDE.
III
Por todo lo anteriormente expuesto esta Juez Unipersonal VIII del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la presente solicitud de AUTORIZACION PARA VENDER y posteriormente comprar presentada por los ciudadanos FRANCISCO GONZALEZ COBIAN y ODALIS JOSEFINA MARCHAN, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de la cédula de identidad N° V- 6.269.977 y V- 11.563.539, respectivamente. En consecuencia, se AUTORIZA a los ciudadanos FRANCISCO GONZALEZ COBIAN y ODALIS JOSEFINA MARCHAN, plenamente identificados, a vender el inmueble propiedad de sus hijos (CUYA IDENTIFICACION SE OMITE CONFORME A LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 de la LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE),el cual les pertenece conforme a documento debidamente protocolizado por ante el Registro Inmobiliario del Municipio Chacao del Estado Miranda, en fecha 17 de julio del 2002, registrado bajo el N° 5, tomo 7, del Protocolo Primero y que, se encuentra determinado en la forma siguiente: un apartamento signado con el N° 40, situado en la Planta Séptima del Edificio ESTORIL PALACE, ubicado en la Calle Tercera Transversal de la Urbanización Los Palos Grandes, Municipio Chacao, Distrito Sucre del Estado Miranda. El referido apartamento tiene una superficie aproximada de (129,89 mts2) y le corresponde un porcentaje inseparable de la propiedad de (3,795,807%) sobre las cosas y cargas comunes del edificio. Sus linderos son los siguientes: NORTE: Fachada Principal Norte del Edificio; SUR: Pasillo de circulación de la Planta, caja de ascensores y patio interior oeste del edificio; ESTE: Apartamento N° 38, pasillo de circulación de la planta y caja de ascensores y OESTE: Fachada lateral oeste del edificio. Se encuentra incluido dentro del documento de propiedad un puesto de estacionamiento, situado en la planta baja, con una superficie de (13,75mts2) y está identificado con el N° 7 y sus linderos son: Norte, Area de circulación de vehículos; sur: bombona de Gas del Edificio; Este: estacionamiento N° 6; Oeste: Estacionamiento N° 8. A dicho puesto de estacionamiento le corresponde un porcentaje de condominio de 0.034.539%. De la misma forma, se advierte que, los solicitantes, una vez efectuada la venta por el precio de TRESCIENTOS VEINTE MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 320.000.000,00) al ciudadano VICTOR JOSE SILVA, venezolano, mayor de edad, soltero , de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° 6.925.676; monto que debe ser entregado en cheque de gerencia a nombre del adolescente adolescente (cuya identificación se omite de acuerdo al artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) quedan debidamente AUTORIZADOS los progenitores, para COMPRAR con dicha suma, a nombre de sus hijos el adolescente adolescente (cuya identificación se omite de acuerdo al artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), el inmueble propiedad de la ciudadana PILAR GONZALEZ COBIAN, de nacionalidad española, soltera, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° E- 633.655, el cual está constituido por un apartamento en propiedad horizontal destinado a vivienda, distinguido con las siglas 1-B y que forma parte del edificio denominado LA GALERIE, situado en la Avenida Principal de la Urbanización El Ávila (Alta Florida), Municipio Libertador, cuyo documento de propiedad se encuentra Protocolizado en el Servicio Autónomo sin Personalidad Jurídica de Registro Público. Registro Inmobiliario del Segundo Circuito del Municipio Libertador del Distrito capital, en fecha 26 de julio del 2005; registrado bajo el N° 31, tomo 12, del Protocolo Primero, 3er Trimestre; el cual tiene una superficie aproximada de (229,86MTS2). Sus linderos son: Norte, Con la fachada Norte del mismo edificio; Sur, Con la fachada sur del mismo edificio; Este: Con fachada Este del mismo edificio y Oeste, Con el patio, los pasillos de circulación, el ducto de basura y la escalera general con vacío de por medio. Le corresponden igualmente como parte inherente a inseparable del mismo, la propiedad y el uso de tres (3) puestos de estacionamientos, ubicados en la planta sótano del edificio e identificados con los números 17, 18 y 28; así como el maletero identificado con el N° 6. Al mencionado apartamento le corresponde un porcentaje de condominio de 14, 7092% sobre las cosas comunes y las cargas de la comunidad de propietarios; inmueble sobre el cual de acuerdo a la certificación de gravámenes que riela en las actas no existe vigente ningún gravamen hipotecario que le haya sido impuesto por las personas y lapsos solicitados. ASI SE DECLARA.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE
Dada Firmada y Sellada en la Sala de Juicio VIII del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas. Caracas, a los veintidós (22) días del mes de junio del 2006. Años 196° y 147°.
LA JUEZ
DRA. SAHITI VIDAL DE GUZMAN
LA SECRETARIA
ABOG. GREYMA ONTIVEROS M
En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión previo el anuncio de ley, siendo las once y doce minutos de la mañana
LA SECRETARIA
ABOG. GREYMA ONTIVEROS
|