REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Sala de Juicio - Juez Unipersonal VIII
Caracas, 26 de junio de 2006
196° y 147°
ASUNTO: AP51-S-2006-008329
PARTES SOLICITANTES: DOMINGO ALBERTO ARTIGAS LARA y YOLAISA MARIA TERÁN LUQUE, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad N° V- 5.523.305 y 7.091.101, respectivamente.-
NIÑO: (CUYA IDENTIFICACION SE OMITE CONFORME A LO PRECEPTUADO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE)
ABOGADO ASISTENTE: MIRIAM MONTES, inscrita en el I.P.S.A., bajo el N° 109.672.-
MOTIVO: Divorcio 185-A
I
Se da inicio al presente procedimiento mediante escrito presentado en fecha 03 de Mayo de 2006, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por los ciudadanos DOMINGO ALBERTO ARTIGAS LARA y YOLAISA MARIA TERÁN LUQUE, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad N° V- 5.523.305 y 7.091.101, representado en este acto por la ciudadana MIRIAM MONTES, venezolana, mayor de edad, abogada en ejercicio e inscrita en el I.P.S.A., bajo el N° 109.672, en el cual expusieron: Que en fecha 22 de Noviembre de 1993, contrajeron matrimonio por ante la Prefectura del Municipio Páez, Acarigua, Estado Portuguesa y que de dicha unión matrimonial procrearon un (01) hijo, de nombre (CUYA IDENTIFICACION SE OMITE CONFORME A LO PRECEPTUADO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE).-
Los mencionados ciudadanos establecieron su domicilio conyugal en la Urbanización Antonio José de Sucre, Bloque 2, apto A-23, Parroquia Sucre, del Municipio Libertador, del Distrito Capital.-
Continúan alegando los solicitantes que el niño (CUYA IDENTIFICACION SE OMITE CONFORME A LO PRECEPTUADO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), ha permanecido bajo la Guarda y Custodia de su madre YOLAISA MARIA TERÁN LUQUE, desde el mes de marzo del año 1996, por lo que en virtud a tales circunstancias, esta Sala de Juicio infiere, que la separación de hecho se produjo desde la mencionada fecha, por lo cual las partes solicitan que de conformidad a lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil, sea declarado el Divorcio.-
Mediante auto dictado en fecha 08 de Mayo de 2.006, se admitió la presente solicitud y se acordó que una vez las partes consignarán ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, se libraría la respectiva notificación del Representante de Ministerio Público, la cual se llevó a efecto el día 06 de Junio de 2.006, en la persona de la abogada GRACIELA AGUILAR, Fiscal Centésima, (100°), quien en fecha 22 de Junio de 2006, objetó la solicitud presentada, haciendo mención a que se inste a las partes a establecer la fecha de separación de cuerpos, a lo que este Despacho Judicial observa que las partes en su escrito de solicitud alegan que desde el mes de marzo de 1996, el niño (CUYA IDENTIFICACION SE OMITE CONFORME A LO PRECEPTUADO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), ha permanecido bajo la custodia de su madre YOLAISA MARIA TERÁN LUQUE, por lo que se infiere que desde la mencionada fecha se ha producido la separación de hecho.-
II
Estando en la oportunidad procesal para dictar sentencia en la causa que nos ocupa, esta Sala de Juicio pasa a hacerlo, pero antes hace las siguientes consideraciones:
Establece el Código Civil en el encabezamiento del artículo 185-A:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (05) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.”.-
De la norma antes transcrita y de los hechos narrados, se configura la causal alegada por las partes para que sea declarado el DIVORCIO, por lo que debe prosperar la presente solicitud.- Y ASI SE DECLARA.
III
Analizadas como han sido las actas que conforman la presente causa, esta Juez Unipersonal VIII del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la presente solicitud de 185-A y en consecuencia, declara DISUELTO POR DIVORCIO, el vínculo matrimonial existente entre los ciudadanos DOMINGO ALBERTO ARTIGAS LARA y YOLAISA MARIA TERÁN LUQUE, contraído en fecha 22 de Noviembre de 1993, contrajeron matrimonio por ante la Prefectura del Municipio Páez, Acarigua, Estado Portuguesa.-
Por efecto de la dispositiva del presente fallo, de conformidad a lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del adolescente, con relación a la Patria Potestad de su hijo (CUYA IDENTIFICACION SE OMITE CONFORME A LO PRECEPTUADO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), la misma será ejercida por ambos padres. Mientras que la Guarda del mismo será ejercida por su madre, ciudadana YOLAISA MARIA TERÁN LUQUE, plenamente identificada en autos.-
Con respecto al Régimen de Visitas, se ratifica el acuerdo a que llegaron los solicitantes, y quedó establecido: “1. El padre podrá visitar de Lunes a Viernes a su hijo en la residencia de su madre, cuando así lo desee desde las 12:00m, hasta la 1:30pm.-
2. El padre podrá pasar un fin de semana con su hijo una vez al mes, comprendido desde las 6:00pm, del día viernes, hasta las 8:00 p.m. del día domingo.- 3. Los periodos vacacionales del niño, tales como escolares, carnavales, semana santa, y las festividades de navidad y año nuevo se establecerán de mutuo acuerdo.-”
Con respecto a la Obligación Alimentaria se ratifica lo acordado y quedó de la forma siguiente: “hemos decidido de común acuerdo establecer una pensión alimentaria de CIENTO VEINTE MIL BOLÍVARES, Bs. (120.000,oo), que se depositarán en una cuenta bancaria a nombre de la madre, y que el padre comenzará a depositar para su hijo los días treinta (30), de cada mes, y de igual forma se compromete a cumplir con la compra de uniformes, útiles, escolares y estrenos para el mes de Diciembre.- .”
LIQUIDESE LA COMUNIDAD CONYUGAL.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE
Dada, sellada y firmada en la Sala de Juicio VIII del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Caracas, a los Veintiséis (26) días del mes de Junio de dos mil seis (2006).- Años 196 de la independencia y 147 de la Federación.-
LA JUEZ
DRA. Sahiti Vidal de Guzmán
LA SECRETARIA
ABG. Greyma Ontiveros
En esta misma fecha, siendo las diez de la mañana (12:00m) se registró y publicó la anterior decisión., previo el anuncio de ley.
LA SECRETARIA
ABG. Greyma Ontiveros
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