REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
SALA OCTAVO DE JUICIO DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y ADOLESCENTE


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
SALA DE JUICIO ° 8
Caracas, 26 de Junio de 2006
196º y 147º

Por recibido por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, désele entrada anótese en el libro respectivo y regístrese bajo el Nro. AP51-V-2006-009965.- Visto el escrito presentado por la ciudadana BEATRIZ TERAN HERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-13.483.314, debidamente asistida por la Defensora Pública Décima Segunda (12°) abogada WENDY SCHARSMIDT, admítase por no ser contrario al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley.- En tal virtud, visto el escrito antes señalado, en donde solicita que sea rectificada la partida de nacimiento de su hijo (cuya identificación se omite, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)la cual se encuentra inserta bajo el Acta No. 1089, bajo los libros de Registro Civil de Nacimientos del año 1992, llevados por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia San Juan del Municipio Libertador del Distrito Capital. Alegó la solicitante en el mencionado escrito de solicitud, que la Partida de Nacimiento en cuestión adolece del error por el cual en ella se le identifica, con el número de cédula de identidad 13.483.374 siendo lo correcto 13.483.314. La solicitante consignó como prueba de lo alegado, Primero: Original de la Partida de Nacimiento objeto de rectificación expedida por la Primera Autoridad Civil antes mencionada y; Segundo: copia fotostática de la cédula de identidad de la progenitora, documento éste que fue confrontado por secretaria. Por cuanto el primer instrumento consignado fue expedido por una Institución Pública, esta Sala de Juicio le da toda la fuerza probatoria, tal como lo estipulan los artículo 1359 y 1360 del Código Civil Vigente. Visto que, lo obvio del error enunciado no amerita tramitación de un juicio ordinario de rectificación de Acta de Nacimiento, procédase a resolver en forma sumaria. En consecuencia, esta Sala de Juicio N° VIII del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ordena de conformidad con lo establecido en el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil, la rectificación de la Partida de Nacimiento del adolescente (cuya identificación se omite, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), en el sentido que donde se enuncia el número de cédula del progenitora, ciudadana BEATRIZ TERAN HERNANDEZ con el número de cédula de identidad se identifica como 13.483.374 cuando lo correcto es 13.483.314; quedando así rectificada la Partida de Nacimiento consignada. Expídase por Secretaría las copias certificadas que sean necesarias, una vez conste en autos los fotostátos que deben suministrar la parte interesada, a fin de dar cumplimiento con el respectivo registro en las Autoridades Civiles correspondientes, a los fines de que la inserten íntegramente en los libros respectivos. Cúmplase.-
LA JUEZ


DRA. SAHITI VIDAL DE GUZMÁN
LA SECRETARIA


ABG. GREYMA ONTIVEROS



Asunto: AP51-V-2006-009965