REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
SALA OCTAVO DE JUICIO DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y ADOLESCENTE

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Circuito Judicial del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Sala de Juicio. Juez Unipersonal Nº 8
Caracas, (26) de junio de dos mil seis (2006)
196º y 147º

ASUNTO: AP51-V-2006-011908

Recibido de la Unidad de Recepción de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial, désele entrada, anótese en los libros respectivos y regístrese. Visto el escrito de Rectificación de Partida de Nacimiento presentado por la ciudadana ROSA MARGARITA DIAZ DE RUIZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. V-9.277.782, actuando en su carácter de progenitora de la niña (cuya identificación se omite de acuerdo a lo preceptuado en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) quien se encuentra asistida por la abogada JENNY LORENA MARIN, en su carácter de Defensora Pública Séptima del Área Metropolitana de Caracas. En consecuencia, esta Sala de Juicio la ADMITE, cuanto ha lugar en derecho, por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley. Ahora bien, siendo que la solicitante ha alegado que en la partida de nacimiento de su hija, la niña antes identificada la cual fue expedida por la Primera autoridad Civil de la Parroquia El Recreo del Municipio Libertador del Distrito Capital, y que corre inserta bajo el No. 057, del año 2.003 adolece de dos errores materiales el primero al transcribir el numero de cédula de la madre de la niña, escribiéndose: ¨…9.227.782… ”, siendo lo correcto, “¨…DE 9.277.782…” y el segundo al escribir el nombre de la niña como “…MARGARET…” , siendo lo correcto “…MARGARETH…” lo cual considera este Juzgador que no amerita prueba por cuanto es un hecho evidente que se trata de un error ortográfico, así pues, este Tribunal considera que el error denunciado no amerita ser tramitado mediante juicio de Rectificación de Partida de Nacimiento previsto en el artículo 770 del Código de Procedimiento Civil, y visto que se ha verificado que estamos evidentemente en un caso de transcripción errónea previsto en el artículo 773 del Código de Procediendo Civil todo ello verificado en las actas antes señaladas. En consecuencia este Despacho Judicial a cargo de la Juez Unipersonal Nº 8 de la Sala de Juicio del Circuito Judicial del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, procede en forma SUMARIA, de conformidad con lo establecido en el literal "f" Parágrafo cuarto del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en concordancia con el articulo 773 del Código de Procedimiento Civil, por tratarse sólo de una transcripción errónea en el numero de cedula la madre de la niña en el Acta de Nacimiento expedida por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia El Recreo del Municipio Libertador del Distrito Capital, y que corre inserta bajo el No. 057, de fecha 24/02/2.003, es por lo que se declara CON LUGAR la presente solicitud, ordenándose en consecuencia a la Primera Autoridad Civil de la Parroquia El Recreo del Municipio Libertador del Distrito Capital, estampar una nota marginal en el libro donde se registró el acta de nacimiento antes señalada en los siguientes términos: donde dice: “…C.I. 9.227.782…” debe decir ¨…C.I. 9.277.782…” y donde dice: “…MARGARET…” debe decir ¨…MARGARETH…”, dejando inalterable los demás datos e informaciones reflejadas en la precitada partida de nacimiento, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 774 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo establecido en el artículo 502 del Código Civil, y así se decide. Se deja constancia que una vez la parte solicitante consigne los fotostatos correspondientes se procederá a expedir por secretaría las copias certificadas de la solicitud y de la presente decisión y remitirlas junto con oficio a las autoridades civiles correspondientes.
La Juez


Abg. Sahití Vidal de Guzmán
La Secretaria,

Abg. Greyma Ontiveros


Exp: AP51-V-2006-011908
SVG/Daniela