REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Sala de Juicio. Juez Unipersonal Nº VIII
Caracas, veintisiete (27) de junio de dos mil seis (2006)
196º y 147º
ASUNTO: AP51-S-2005-002788
SOLICITANTES: TOMAS GILBERTO MOREIRA CASTRO y VIRGINIA LISSETTE VIVAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nº V-2.955.403 y V-5.134.037 respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE: MARCY M. BAPTISTA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 39.660.
ADOLESCENTE: (CUYA IDENTIFICACION SE OMITE CONFORME A LO DISPUESTO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE)
MOTIVO: CONVERSIÓN EN DIVORCIO de la Separación de Cuerpos y Bienes.
Mediante escrito de fecha seis (06) de Mayo de 2005, se inicia el presente procedimiento, entre los ciudadanos TOMAS GILBERTO MOREIRA CASTRO y VIRGINIA LISSETTE VIVAS, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las Cédulas de Identidad Nº V-2.955.403 y V-5.134.037 respectivamente, quienes manifestaron su voluntad de efectuar Separación de Cuerpos y Bienes; del vínculo conyugal contraído por ambos en fecha dieciocho (18) de Marzo del año 1988 ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia San Agustín del Municipio Libertador del Distrito Capital.
Esta solicitud fue admitida en auto de fecha 12/05/2005, mediante el cual se decretó la Separación de Cuerpos y Bienes de los cónyuges arriba identificados, en los términos y condiciones expuestos por ambos en el escrito de solicitud respectivo, conforme lo previsto en los Artículo 189 y 190 del Código Civil Venezolano vigente.
En diligencia presentada posteriormente en fecha veinticuatro (24) de Mayo de 2006, ambos cónyuges, asistidos de la profesional del derecho, Abogado MARCY BAPTISTA, Inpreabogado Nº 39.660, solicitaron la Conversión en Divorcio de la separación de cuerpos que rige entre ellos, en virtud de haber transcurrido más de un (1) año calendario sin que se hubiese producido reconciliación alguna entre ellos.
En este estado la Sala de Juicio constata del examen de los autos, que los cónyuges antes mencionados, han vivido Separados de Cuerpo y Bienes por más de un (1) año calendario, sin haberse producido reconciliación alguna entre ellos, enmarcándose en el supuesto previsto en el último aparte del Artículo 185 del Código Civil, por lo que resulta procedente la Conversión en Divorcio solicitada y así se hace saber.
Por las razones antes expuestas, esta Sala de Juicio Nº VIII del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos y Bienes existente entre los ciudadanos TOMAS GILBERTO MOREIRA CASTRO y VIRGINIA LISSETTE VIVAS, titulares de las cédulas de identidad números V-2.955.403 y V-5.134.037 respectivamente, y DISUELTO el vínculo matrimonial que los une, contraído por ellos en fecha dieciocho (18) de Marzo del año 1988 por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia San Agustín, Departamento Libertador del Distrito Federal, (hoy Municipio Libertador del Distrito Capital).
Conforme a lo previsto en el Artículo 351 parágrafo primero, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la PATRIA POTESTAD del niño (CUYA IDENTIFICACION SE OMITE CONFORME A LO DISPUESTO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), continuará siendo compartida entre ambos padres; mientras que la GUARDA será ejercida hasta la mayoridad del niño por su madre, ciudadana VIRGINIA LISSETTE VIVAS arriba identificada.
En lo relativo al régimen de OBLIGACIÓN ALIMENTARIA, el padre del niño (CUYA IDENTIFICACION SE OMITE CONFORME A LO DISPUESTO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE) tal y como lo disponen en el escrito de solicitud:
“…se compromete a pasar mensualmente a la madre, por concepto de Pensión de Alimentos, la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 300.000,00), los cuales depositará en una cuenta de ahorro aperturada en un banco a tal fin a nombre de la madre. Además el padre se compromete a seguir pagando los gastos del niño relacionados con la educación, salud, deporte y recreación en general. Los gastos de navidad serán por cuenta del padre…”
En cuanto al RÉGIMEN DE VISITAS, los padres suscriben lo siguiente:
“…el padre del niño tiene derecho de pasar con el niño dos (02) fines de semanas al mes, igualmente el periodo de vacaciones escolares será dividido en dos períodos, en cantidad de días por igual, el niño pasará cualquiera de los períodos con el padre y el otro con la madre, ambos padres lo decidirán de mutuo acuerdo tomando en consideración lo más beneficioso para el niño. En época de Navidad también será dividido en dos (02) períodos, uno que abarca desde el quince (15) de Diciembre hasta el 26 de Diciembre de cada año; y el otro desde el 26 de diciembre hasta el seis (06) de enero; correspondiéndole al padre pasar uno de estos períodos con el niño y el otro con la madre, para lo que los padres del niño lo decidirán de mutuo acuerdo, tomando en consideración lo más conveniente al bienestar del niño. En vacaciones Carnavales y Semana Santa ambos padres lo acuerdan de mutuo acuerdo…”
LIQUIDESE LA COMUNIDAD CONYUGAL
PUBLIQUESE Y REGISTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio Nº VIII del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; a los veintisiete (27) días del mes de Junio del año dos mil seis (2006). Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
LA JUEZ,
LA SECRETARIA,
DRA. SAHITI VIDAL DE GUZMAN
ABG. GREYMA ONTIVEROS
En la misma fecha de hoy, y previo el anuncio de Ley, se publico y registró la anterior sentencia, siendo las dos horas de la tarde (2:00pm)
LA SECRETARIA,
ABG. GREYMA ONTIVEROS
ASUNTO: AP51-S-2005-002788
SVG/GO/cariel
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