REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Sala Nº 8 del Circuito de Protección del Niño y del Adolescente de la
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, 27 de Junio de 2006
196º y 147º
ASUNTO: AP51-S-2005-007501
SOLICITANTES: YURI NAKARY CASANOVA VIVAS y WLADIMIR JUNIOR COLMENARES MARTINEZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las Cédulas de Identidad números V-14.406.473 y V-13.526.127, respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE: XIOLY SANDOVAL, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 91.611
MOTIVO: Solicitud de Divorcio fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil.
PRIMERO
DE LA NARRATIVA
Se da inicio al presente procedimiento mediante escrito presentado en fecha 20 de Septiembre de 2005, suscrito por los ciudadanos YURI NAKARY CASANOVA VIVAS y WLADIMIR JUNIOR COLMENARES MARTINEZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las Cédulas de Identidad números V-14.406.473 y V-13.526.127, respectivamente, debidamente asistidos por la ciudadana XIOLY SANDOVAL, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 91.611, en el cual expusieron: Que en fecha 29 de noviembre de 1996, contrajeron matrimonio por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia San Juan, Municipio Libertador; que de dicha unión matrimonial procrearon un (01) hijo, de nombre (cuya identificación se omite, de acuerdo a lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.)
Continúan alegando los solicitantes que han estado separados de hecho desde hace más de cinco (05) años, por lo que en virtud a tales circunstancias, solicitan que de conformidad a lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil, sea declarado el Divorcio.-
Mediante auto dictado en fecha 23 de Septiembre de 2005, se admitió la presente solicitud y se acordó la Notificación del Representante del Ministerio Público, una vez las partes consignaran los fotostatos correspondientes, la cual se libró en fecha 01 de Junio de 2006; en fecha 06 de Junio de 2006, se practicó la misma, en la persona de la Fiscal Centésima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial.
SEGUNDO
DE LA MOTIVA
Estando en la oportunidad procesal para dictar sentencia en la causa que nos ocupa, esta Sala de Juicio pasa a hacerlo, pero antes hace las siguientes consideraciones:
Establece el Código Civil en el encabezamiento del artículo 185-A:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (05) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.”.-
De la norma antes transcrita y de los hechos narrados, se configura la causal alegada por las partes para que sea declarado el DIVORCIO, por lo que debe prosperar la presente solicitud.- Y ASI SE HACE SABER.
TERCERO
DE LA DISPOSITIVA
Analizadas como han sido las actas que conforman la presente causa, y en virtud de la solicitud presentada, esta SALA DE JUICIO VIII DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara CON LUGAR la presente solicitud de divorcio fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil, y en consecuencia DISUELTO POR DIVORCIO, el vínculo matrimonial existente entre los ciudadanos YURI NAKARY CASANOVA VIVAS y WLADIMIR JUNIOR COLMENARES MARTINEZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las Cédulas de Identidad números V-14.406.473 y V-13.526.127, respectivamente, contraído por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia San Juan, Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 29 de Noviembre de 1996, según acta número 345.
De conformidad a lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, con relación a la PATRIA POTESTAD del niño (cuya identificación se omite, de acuerdo a lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.) , será ejercida por ambos padres
LA GUARDA del niño será ejercida por la madre, ciudadana YURI NAKARY CASANOVA VIVAS.
Con respecto al RÉGIMEN DE VISITAS, el mismo será de mutuo acuerdo entre los padres a favor de su hijo.
Con respecto a la OBLIGACIÓN ALIMENTARIA el padre, se compromete a suministrarle a su hijo la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 100.000,00) mensuales. Los meses de julio y diciembre de cada año, el padre se compromete a cancelar adicional a la obligación de alimentos, la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 100.000,00), para la compra de útiles escolares, uniformes y gastos decembrinos. En cuanto a los gastos de medicina que pueda necesitar el niño, serán cancelados entre ambos y el padre lo aportará como adicional a la obligación alimentaria.
LIQUIDESE LA COMUNIDAD CONYUGAL.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE
Dada, sellada y firmada en la Sala de Juicio VIII del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente del Área Metropolitana de Caracas, a los Veintisiete (27) días del mes de Junio de dos mil seis (2006). Años: 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
LA JUEZ
DRA. SAHITI VIDAL DE GUZMAN
LA SECRETARIA
GREYMA ONTIVEROS
En esta misma fecha, siendo las once de la mañana (11:00 a.m. ) se registró y publicó la anterior decisión.
LA SECRETARIA
GREYMA ONTIVEROS.
SVdeG/GO/YOLANDA
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