REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
SALA OCTAVO DE JUICIO DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y ADOLESCENTE

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente del
Área Metropolitana de Caracas. Juez Unipersonal VIII.

Caracas, veintisiete (27) de junio de dos mil seis (2006).
196º y 147º

ASUNTO: AP51-S-2006-011238

Visto el escrito presentado por una parte, por la ciudadana HELENA CHIANALE DI BATTISTA, venezolana, mayor d edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-7.682.456, asistida por la abogado en ejercicio LORENA HERNANDEZ JIMENEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 48.513 y por la otra, por el ciudadano FEDERICO CARLOS OCHANDORENA BRUNO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-13.307.000, asistido por el abogado en ejercicio MANUEL ESCOBAR, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 65.813 respectivamente y, contentivo del CONVENIMIENTO DE GUARDA, OBLIGACIÓN ALIMENTARIA Y REGIMEN DE VISITAS; este Tribunal lo admite cuanto ha lugar en derecho, por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres, ni a disposición legal expresa de Ley.
A tal efecto, con relación a la GUARDA de la niña (cuya identificación se omite, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), las partes arriba identificadas llegaron al siguiente acuerdo: “…La niña (cuya identificación se omite, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), se mantendrá conviviendo en casa de su madre HELENA CHIANALE DI BATTISTA, quién tendrá la guarda y custodia de la niña, sin que el padre FEDERICO CARLOS OCHANDORENA BRUNO, quede relevado de ejercer la progresiva orientación, vigilancia, crianza y formación de su hija. Asimismo acuerdan que el lugar de residencia y habitación de la niña estará ubicado en el Edificio Estancia La Colina, apartamento NC 64-B, piso 6, el cual está situado en la calle Río Torbes de Colinas de Bello Monte, Caracas…”. “… Los padres deberán ponerse de acuerdo por escrito, sobre la educación que serán impartidas a su hija y sobre los planteles educacionales a los cuales acudirá. A este respecto, las decisiones tomadas deberán ser estrictamente de mutuo y previo acuerdo, por escrito…” “…Las partes declaran que cualquier diferencia de criterios que surja con relación a su hija, tratarán de solucionarlos mediante el diálogo, mutuas concesiones, respeto y buena fe, para evitar así cualquier actitud que pueda incidir en la formación de la niña (cuya identificación se omite, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), y en el mutuo respeto…”
En razón de las circunstancias antes expuestas, esta Sala de Juicio VIII del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, HOMOLOGA en todas y en cada una de sus partes, el acuerdo suscrito por los ciudadanos HELENA CHIANALE DI BATTISTA Y FEDERICO CARLOS OCHANDORENA BRUNO, en relación a la GUARDA de la niña (cuya identificación se omite, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), conforme a lo previsto en el artículo 358 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil. Con relación al Convenimiento de la Obligación Alimentaria y Régimen de Visitas, se acuerda abrir los cuadernos respectivos a fin de proveer lo conducente, adjuntándoles copia simple del escrito en cuestión. Expídase copias certificadas del escrito y del presente auto, para lo cual se insta a la partes a consignar los fotostatos correspondientes. Cúmplase.
LA JUEZ

Abg. SAHITI VIDAL de GUZMAN.
LA SECRETARIA

GREYMA ONTIVEROS.
SVdeG/GO/Carolina Parra.