REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Sala de Juicio. Juez Unipersonal Nº VIII
Caracas, 27 de Junio de 2006
196º y 147º

ASUNTO: AP51-V-2005-008369

PARTE ACTORA: ELENA CORINA CASTELLON ROJAS, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-15.182.113.-

APODERADO DE LA SOLICITANTE: LENI ISABEL ALVARADO, Abogada inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 77.281.-


MOTIVO: RECTIFICACIÓN DE PARTIDA DE NACIMIENTO

I
Se recibió por Distribución, en fecha 04 de Octubre del 2005, solicitud de RECTIFICACIÓN DE PARTIDA DE NACIMIENTO, presentada por la ciudadana ELENA CORINA CASTELLON ROJAS, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-15.182.113, asistida por la abogada LENI ISABEL ALVARADO, Abogada inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 77.281.- En dicha solicitud manifestaron que el Acta de Nacimiento del la Niña (cuya identificación se omite conforme a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), la cual se encuentra inserta bajo el Acta No. 290, tomo I, bajo los libros de Registro Civil de Nacimientos del año 2002, llevados por ante el Municipio Baruta del Estado Miranda, adolece del siguiente error material: Al identificar el numero de la cédula de identidad de la progenitora como V- 15.183.113, siendo lo correcto V- 15.182.113.-
En fecha 11 de Octubre del 2005, se admitió la solicitud.


En el escrito Libelar de fecha 04/10/2005, la apoderada judicial de la ciudadana ELENA CORINA CASTELLON ROJAS, produjo como prueba de lo alegado:
PRIMERO: Original de la Partida de Nacimiento, objeto de rectificación expedida por la Registro Civil de Nacimientos del año 2002, llevados por ante el Municipio Baruta del Estado Miranda, el cual se le da valor y eficacia probatoria conforme a lo establecido en el artículo 1360 del Código Civil.
SEGUNDO: Copia fotostática de la cédula de identidad, la cual, quién aquí suscribe valora, toda vez que del mismo se evidencia el error del Acta de Nacimiento, objeto de la presente solicitud.
Analizadas y revisadas las actas procesales, y dado lo obvio del error enunciado, el cual no amerita la tramitación de un juicio ordinario de RECTIFICACIÓN DE ACTA DE NACIMIENTO, declara procedente la presente solicitud, que debe realizarse en forma sumaria. Y ASI EXPRESAMENTE DECIDE.
II
Por todas las consideraciones anteriores y analizadas las actas procesales, esta Juez Unipersonal VIII de la Sala de Juicio del Circuito Judicial del Protección del Niño y del Adolescente, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la presente solicitud de RECTIFICACION DE PARTIDA de la niña (cuya identificación se omite conforme a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en el sentido que donde se enuncia erróneamente el numero de cédula de la progenitora como V-15.183.113, debe decir : V-15.182.113; que es lo correcto. ASI SE DECLARA.
Se ordena expedir por Secretaría las copias certificadas que sean necesarias, una vez conste en autos los fotostatos que deben suministrar la parte interesada a fin de dar cumplimiento con el respectivo registro en las Autoridades Civiles correspondientes, a los fines de que la inserten íntegramente en los libros respectivos.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Juicio del Juzgado Unipersonal VIII del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Caracas, a los Veintisiete días (27) de Junio del 2006.Años 196° y 147°.
LA JUEZ,

DRA. SAHITI VIDAL de GUZMAN.


LA SECRETARIA,

ABG. GREYMA ONTIVEROS.




En la misma fecha, siendo las doce del medio día, se publicó y registró la anterior decisión, previo el anuncio de ley.
LA SECRETARIA,


ABG. GREYMA ONTIVEROS.


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