REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
SALA OCTAVO DE JUICIO DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y ADOLESCENTE
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
SALA DE JUICIO. JUEZ UNIPERSONAL Nº 8
Caracas, 28 de junio de 2006.-
196º y 147º
Visto el escrito de Rectificación de Partida de Nacimiento presentada por el ciudadano HENRY DAVID GUERRERO LEZAMA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nro. V-20.836.182, actuando en su carácter de progenitor del niño (cuya identificación se omite, conforme a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), quien se encuentra asistido por la Abogada en ejercicio MAGALY PASTRAN, Defensora Pública Centésima Quinta (115°) del Area Metropolitana de Caracas, en la cual solicita la RECTIFICACIÓN DE LA PARTIDA DE NACIMIENTO, del niño antes mencionado.
Alegó el solicitante que en la partida de nacimiento expedida por la Jefatura Civil de la Parroquia El Valle, según acta 545, inserta en el folio Nº 273, de los libros de nacimiento correspondiente al año 2002, existe varios errores materiales al transcribir el apellido del progenitor, ciudadano HENRY DAVID GUERRERO LEZAMA, como “LEZA”, siendo lo correcto “LEZAMA”. Igualmente, se incurrió en el error material de transcribir el Numero de cédula del ciudadano antes mencionado, como “20.836.184” siendo lo correcto “20.836.182”, así como también al transcribir el nombre del niño de autos como (cuya identificación se omite, conforme a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente),, siendo lo correcto (cuya identificación se omite, conforme a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente),
Mediante auto dictado en fecha 29-06-2005, se admitió la presente solicitud de Rectificación de Partida de Nacimiento, ordenándose notificar al Fiscal del Ministerio Publico de conformidad con lo establecido en el artículo 170 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, e igualmente se ordenó la publicación del edicto en el periódico Ultimas Noticias, el cual fue publicado en fecha 19-10-2005, consignado el 09-03-2006 y fijado en la cartelera de este Despacho en fecha 14-03-2006.
En fecha 28-03-2006, oportunidad fijada para que tenga lugar la comparecencia de todas aquellas personas que tuviesen algún tipo de interés en la presente solicitud, se dejo constancia que no compareció persona alguna al acto, ni por sí, ni por medio de apoderado judicial.
Posteriormente, mediante auto dictado en fecha 04-04-2006 se apertura el lapso probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 771 del Código de Procedimiento Civil, ordenándose nuevamente la notificación del Representante del Ministerio Público, la cual fue notificada en fecha 07-04-2006, y en fecha 06-06-2006, mediante diligencia, manifestó no tener objeción alguna en relación a la presente solicitud.
Cumplidas, todas las formalidades de ley, este Tribunal pasa a decidir previas las siguientes consideraciones:
La solicitante, consigno como prueba de lo alegado los siguientes recaudos:
1- Acta de Nacimiento del niño (cuya identificación se omite, conforme a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), emanada de la Jefatura Civil de la Parroquia El Valle, Municipio Libertador del Distrito Capital.
2- Copia de la Cédula de identidad del ciudadano HENRY DAVID GUERRERO LEZAMA y original de la tarjeta de identificación del mencionado ciudadano, emanada de la Dirección de Dactiloscopia y Archivo Central, Departamento de Datos Filiatorios, en el cual se evidencia el apellido y numero de cédula de identidad correcto, del solicitante.
3- Copia de la Tarjeta de nacimiento del niño (cuya identificación se omite, conforme a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente),, emanada de la Maternidad Concepción Palacios, en la cual se evidencia su nombre correcto.
Ahora bien, probado y valorado lo alegado por el solicitante, este Despacho Judicial a cargo del Juez Unipersonal Nº VIII de la Sala de Juicio del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara con lugar, la presente solicitud de Rectificación de Partida de Nacimiento, presentada por el ciudadano HENRY DAVID GUERRERO LEZAMA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nro. V-20.836.182, favor del niño (cuya identificación se omite, conforme a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente).
En consecuencia, se ordena la rectificación de la partida de Nacimiento en los siguientes términos: en donde se transcribió el apellido del padre del niño de autos, ciudadano HENRY DAVID GUERRERO LEZAMA, como “LEZA”, debe decir “LEZAMA”. Igualmente, en donde se identifico su número de cédula como “20.836.184” debe decir “20.836.182”. Por último, donde se transcribió el nombre del niño de autos, como (cuya identificación se omite, conforme a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente),, debe decir (cuya identificación se omite, conforme a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), de conformidad con lo previsto en el artículo 774 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo establecido en el artículo 502 del Código Civil. Y ASÍ SE DECIDE. Se deja constancia que una vez la parte solicitante consigne los fotostatos correspondientes se procederá a expedir por secretaría las copias certificadas de la presente decisión y remitirlas junto con oficio a las autoridades civiles correspondientes.
La Juez,
La Secretaria
Sahiti Vidal de Gúzman
Abg. Greyma Ontiveros
ASUNTO: AP51-V-2005-007582