REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
SALA OCTAVO DE JUICIO DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y ADOLESCENTE
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Sala de Juicio, Juez Unipersonal N° VIII
Caracas, ocho (08) de Junio de dos mil seis (2006)
196º y 147º
ASUNTO : AP51-S-2006-009898
Vistas las presentes actuaciones procedentes de la Fundación de Acción Social de la Alcaldía de Caracas, presentada por el Defensor Nº 069 LORENA RIERA MORA, remitidas a esta Sala de Juicio a los fines previstos en el artículo 315 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, contentivas del acuerdo conciliatorio suscrito ante ese despacho en fecha 23 de Mayo de 2006, por los ciudadanos LUIS CARRILLO PEREZ y GLORIA ESPERANZA CABALLERO, titulares de la cédula de identidad Nº V- 6.110.424 y V- 12.762.795, en beneficio de su hija (cuya identificación no se transcribe, a los fines de dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 65 de la LOPNA), se admite por no ser contraria al orden público a las buenas costumbres ni a disposición legal expresa, y el cual quedó expresado de la forma siguiente:
“Primero: El padre se compromete a aportar la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 200.000,00) mensuales, los cuales serán depositados en la cuenta de ahorros N° 0003-0025-01-0100245411 en el Banco Industrial de Venezuela, los días 15 de cada mes, lo que es equivalente a un 43% del salario mínimo urbano a la fecha de hoy.
Segundo: La Obligación Alimentaría será automáticamente incrementada en la misma proporción en que el obligado aumente sus ingresos.
Tercero: Se fija en los meses de agostos y diciembre de cada año lo siguiente: El padre aportará los gastos de diciembre de su hija y la madre los gastos de agosto de cada año.
Cuarta: En relación con los gastos de sustento, habitación, vestido, calzado, educación, inscripción en colegios, uniformes, útiles escolares, medicinas, gastos por consultas médicas, deporte, recreación, cultura y otro que requiera la adolescente, serán cubiertos por ambos padres en partes iguales.”
Habiéndose constatado la manifestación libre y espontánea de la voluntad de las partes respecto al monto, forma y oportunidades de pago de la Obligación Alimentaría, lo cual constituye un asunto de naturaleza disponible y al no evidenciarse violación o amenaza de violación de derecho alguno, esta Sala de Juicio VIII del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 315 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, a los fines de garantizar el cumplimiento de tal institución familiar consagrada en el artículo 375 Ejusdem, HOMOLOGA el referido convenimiento, y le imparte su aprobación en los mismos términos en que fue suscrito. Expídanse copias certificadas a las partes en la presente solicitud.
La Juez
La Secretaria
Dra. Sahiti Vidal
Greyma Ontiveros
SV/GO/maría