REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, 09 de junio de 2006
196º y 147º
ASUNTO : AP51-V-2006-009317
PARTE ACTORA RENE TANOUS FRANGIE GITANI, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V- 5.218.461, actuando en nombre y representación del ciudadano ANTHONY RENE, el adolescente y el niño de autos (de quienes se omite su identificación, todo en atención a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente )respectivamente.
PARTE DEMANDADA: YAQUERIN VERA RIVAS, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V- 8.014.066.
MOTIVO: OFRECIMIENTO DE OBLIGACION ALIMENTARIA.
I
Se recibió por Distribución la presente solicitud que por OFRECIMIENTO DE OBLIGACION ALIMENTARIA interpuesta por la abogada BLANCA MARCANO MORALES, en su carácter de Fiscal Centésima Décima del Ministerio Público con Competencia en el Sistema de Protección del Niño, el Adolescente y la Familia del Area Metropolitana de Caracas, actuando en representación del ciudadano ANTHONY RENE, el adolescente y el niño de autos (de quienes se omite su identificación, todo en atención a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente )respectivamente, a petición del ciudadano RENE TANOUS FRANGIE GITANI, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V- 5.218.461, en contra de la ciudadana YAQUERIN VERA RIVAS, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V- 8.014.066.
Se admitió la solicitud en fecha 30-10-00; se ordenó citar a la ciudadana YAQUERIN VERA RIVAS; se ordenó oír al ciudadano, adolescente y niño de autos; se dejó constancia que la Juez intentaría la conciliación entre las partes.
En fecha 16-01-01, la ciudadana YAQUERIN VERA RIVAS, compareció voluntariamente y manifestó su disconformidad con el monto ofrecido por el ciudadano RENE TANOUS FRANGIE GITANI, estableciéndose oportunidad para la contestación a la demanda.
En fecha 23-01-06, oportunidad para la contestación a la demanda, se dejó constancia que los progenitores no llegaron a acuerdo alguno y por ende, la ciudadana YAQUERIN VERA RIVAS, dio contestación a la demanda.
Mediante escrito de fecha 23-01-01, la parte demandada solicitó escrito de pruebas, el cual fue debidamente admitido en fecha 2-2-01.
En fecha 6-08-02, el ciudadano RENE TANOUS FRANGIE GITANI, confirió poder apud acta a la abogada MARIA GUEVARA DIAZ, inscrita en el IPSA bajo el Nº 25.735.
En fecha 23-05-06, se dictó auto fijando oportunidad para dictar Sentencia, la cual fue diferida, para el quinto día de despacho siguiente, a través de auto de fecha 1° de junio del año en curso.
II
Conoce esta Juez Unipersonal VIII del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de la presente solicitud de OFRECIMIENTO DE OBLIGACION ALIMENTARIA interpuesta por la abogada BLANCA MARCANO MORALES, en su carácter de Fiscal Centésima Décima del Ministerio Público con Competencia en el Sistema de Protección del Niño, el Adolescente y la Familia del Área Metropolitana de Caracas, actuando en representación del ciudadano ANTHONY RENE, el adolescente y el niño de autos (de quienes se omite su identificación, todo en atención a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente ) respectivamente, a petición del ciudadano RENE TANOUS FRANGIE GITANI, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V- 5.218.461, en contra de la ciudadana YAQUERIN VERA RIVAS, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V- 8.014.066, estando en la oportunidad para decidir, observa:
PRIMERO: La Representante del Ministerio Público en su escrito expresó que: El ciudadano RENE TANOUS FRANGIE GITANI, acudió a su Despacho, a fin de realizar un ofrecimiento de obligación alimentaria, citada la progenitora, la misma se negó a aceptar el monto de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 250.000,00) por concepto de obligación. Por lo que procedió a solicitar el actor, se sirva establecer el monto de dicha obligación.
SEGUNDO: Aduce la parte demandada en su escrito de contestación, que: A través de diligencia, había rechazado el ofrecimiento de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (BS. 250.000,00), por cuanto el actor cuenta con ingresos varios, al ser propietario de varios locales y apartamentos alquilados, así como diferentes negocios y cuentas bancarias en bancos del país.
Afirma la demandada, que los gastos mensuales de sus hijos, ascienden a la suma de OCHOCIENTOS CUARENTA Y CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 845.000,00) mensuales aproximadamente, sin incluir en dicho monto el pago escolar, por lo que solicita sea fijada una OBLIGACION ALIMENTARIA de SETECIENTOS VEINTE MIL BOLIVARES (BS. 720.000,00), sin incluir el pago escolar.
TERCERO: Ambas partes promovieron pruebas, en la forma siguiente:
PARTE ACTORA: Conjuntamente con el libelo de demanda, produjo las siguientes documentales: Copias de las Actas de Nacimientos Nros.1367 y 1628 expedidas por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Candelaria, Municipio Libertador del Distrito Capital y Copia del Acta de Nacimiento Nº 495 expedida por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia La Pastora, Municipio Libertador del Distrito Capital, las cuales quién aquí suscribe, aprecia y valora conforme a lo establecido en el artículo 1360 del Código Civil.
Con respecto a la Póliza de Seguro, marcada con la letra D; los recibos marcados con la letra E y F, por ser documentos privados, emanados de terceros que no son parte en el juicio, y no se dio cumplimiento a lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, esta sentenciadora no los aprecia ni les otorga valor probatorio. En relación a las copias de Depósitos Bancarios, esta Juzgadora de acuerdo a la potestad que le confiere el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, aprecia la prueba, por cuanto la misma aporta datos importantes al proceso. En atención a los recibos consignados, marcados con las letras H e I, por ser documentos privados, emanados de terceros que no son parte en el juicio, quién aquí decide, no los aprecia ni les da valor probatorio, toda vez que no se fueron debidamente ratificados a través de la prueba de testigos.
PARTE DEMANDADA: En la oportunidad procesal, promovió como pruebas de informes, se oficiara al Consejo Bancario Nacional; a los Bancos: Venezuela, Venezolano de Crédito y Unión. Prueba de Informes que esta sentenciadora aprecia y les da valor probatorio, por cuanto constituyen un medio de prueba previsto en la ley adjetiva para allegar al proceso los hechos, actos o documentos que constan en oficinas o instituciones similares que le sirven de fuentes al juez para formarse su convicción sobre los mismos, conforme a lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil. Con respecto a la prueba de informes requerida al Banco Caracas; así como en relación a la prueba de informes requerida al Ministerio de Hacienda y a la Empresa Margarita Internacional Resort, de las cuales no cursan en autos resultas, por lo nada tiene que pronunciar al respecto, esta sentenciadora ya que no existen en las actas, respuestas a dichas probanzas.
Quién aquí decide, a los fines de decidir, hace las siguientes consideraciones:
Nuestro Legislador en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en sus artículos 8, 365, 383 y 369 expresamente señala:
Artículo 8: “El Interés Superior del Niño es un principio de interpretación y aplicación de este Ley, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los niños y adolescentes. Este principio está dirigido a asegurar el desarrollo integral de los niños y adolescentes, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías…”
Artículo 365: “La obligación alimentaria comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño y el adolescente.
Artículo 369: “El Juez debe tomar en cuenta, para la determinación de la obligación alimentaria, la necesidad e interés del niño o del adolescente que la requiera y la capacidad económica del obligado…”
De las normas que se transcribieron infra, podemos inferir que es una obligación de los padres, para lograr el disfrute pleno y efectivo de los niños, niñas y adolescentes, el hecho de cumplir a cabalidad con sus deberes, entre los cuales se encuentra, el sufragar todo lo relativo a alimentos.
El presente caso se trata de dos beneficiarios mayores de edad, y un niño, a los cuales su progenitor, ofreció la suma de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 250.000,00) mensuales, cantidad ésta que fue rechazada por la madre de los beneficiarios, pasando por ende el presente asunto a ser un juicio de alimentos.
Es de hacer notar que si bien es cierto, dos de los beneficiarios tienen 21 y 18, respectivamente; no es por menos cierto que, de acuerdo a Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, y lo expresado en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, gozan del derecho a alimentos aquellos hijos que por estudios o incapacidad para mantenerse, tengan que ser atendidos por sus progenitores, hasta la edad de 25 años.
Ahora bien, si el propio progenitor no guardador manifiesta su voluntad de prestarles alimentos, y de las actas se evidencia que el mismo posee suficiente capacidad económica, para sufragar una suma que a bien sea fijada, considera quién aquí decide, que la presente acción es procedente, tomando en cuenta que existe un niño de seis años de edad, conjuntamente con los otros hijos del ciudadano RENE TANOUS FRANGIE GITANI, todo esto a los fines de dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 8 de la Ley en Comento. Y ASI EXPRESAMENTE LO DECIDE.
III
Por todas las consideraciones anteriores, esta Juez Unipersonal VIII del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la presente acción de OFRECIMIENTO DE OBLIGACION ALIMENTARIA, presentada por interpuesta por la abogada BLANCA MARCANO MORALES, en su carácter de Fiscal Centésima Décima del Ministerio Público con Competencia en el Sistema de Protección del Niño, el Adolescente y la Familia del Area Metropolitana de Caracas, actuando en representación del ciudadano ANTHONY RENE, el adolescente y el niño de autos (de quienes se omite su identificación, todo en atención a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente ) respectivamente, a petición del ciudadano RENE TANOUS FRANGIE GITANI, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V- 5.218.461, en contra de la ciudadana YAQUERIN VERA RIVAS, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V- 8.014.066. En consecuencia, se fija al ciudadano RENE TANOUS FRANGIE GITANI, como monto de la OBLIGACION ALIMENTARIA, un salario mínimo vigente, que equivale a CUATROCIENTOS SESENTA Y CINCO MIL SETECIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 465.750,00). Se fijan igualmente, dos sumas adicionales: Una por la cantidad de CUATROCIENTOS SESENTA Y CINCO MIL SETECIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 465.750,00), equivalente a un salario mínimo vigente, para el mes de septiembre, a fin de cubrir los gastos escolares. Y otra, por la suma de CUATROCIENTOS SESENTA Y CINCO MIL SETECIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 465.750,00), equivalente a un salario mínimo vigente, para el mes de diciembre, con el objeto de cubrir los gastos extras de navidad y fin de año. Esta fijación de salarios mínimos, tiene por objeto servir de referencia para el cálculo del monto alimentario, en una forma que sea para todos conocidas, tal como lo expresa la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en su exposición de motivos, sin que ello signifique que si aumenta el salario mínimo, aumenta también la cuota alimentaria. Las cantidades fijadas, deberán ser entregadas a la madre de los beneficiarios de autos, ciudadana YAQUERIN VERA RIVAS, titular de la cédula de identidad N° V- 8.014.066.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE Y NOTIFIQUESE A LAS PARTES.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Juicio VIII del Circuito judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas. Caracas, nueve (9) de junio del dos mil seis. AÑOS 196° Y 147°.
LA JUEZ
DRA. SAHITI VIDAL DE GUZMAN
LA SECRETARIA
ABOG. GREYMA ONTIVEROS M
En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión previo anuncio de ley, siendo las diez de la mañana (10:00am).
LA SECRETARIA
ABOG. GREYMA ONTIVEROS M.
|