REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente del Área Metropolitana de Caracas
Sala de Juicio
Juez Unipersonal N° 11
ASUNTO : AP51-V-2006-009648

Solicitante: EYIRIS DEL VALLE PACHECO BELEÑO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-16.165.277.

Abogado asistente: ANTONIETA CORDOVA, Abogados adscrita a la Casa Municipal de la Mujer de la Alcaldía de Caracas, Municipio Libertador del Distrito Capital e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 66.030.-

Niña: (cuya identificación se omite en virtud del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente).

Motivo: Rectificación de Partida de Nacimiento.-


Se inicio el presente asunto mediante Solicitud de RECTIFICACIÓN DE PARTIDA DE NACIMIENTO, presentada por la ciudadana EYIRIS DEL VALLE PACHECO BELEÑO, venezolana, soltera, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-16.165.227 y de este domicilio, actuando en nombre y representación de su hija (cuya identificación se omite en virtud del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)., nacida en fecha once (11) de octubre de mil novecientos noventa y siete (1997), actualmente de ocho (08) años de edad, quien se encuentra debidamente asistida por la abogada ANTONIETA CORDOVA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 66.030, Abogada adscrita a la Casa Municipal de la Mujer de la Alcaldía de Caracas, Municipio Libertador del Distrito Capital; esta Sala de Juicio la ADMITE, por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres ni a disposición alguna de la Ley. Alega la solicitante que la partida de nacimiento de su hija, antes identificada, la cual corre inserta en los Libros de Nacimientos del Registro Civil llevados en la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Sucre, Municipio Libertador del Distrito Capital, bajo el Acta Nº 1444, folio 222 vtos, correspondiente al año 1999, adolece del siguiente error: donde se identifica el segundo apellido de la progenitora colocaron BRICEÑO siendo lo correcto BELEÑO. La solicitante para probar lo alegado presenta la Partida de nacimiento de su hija que adolece del error señalado, expedida por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Sucre, Municipio Libertador del Distrito Capital y copia certificada de su partida de nacimiento expedida por el Prefecto del Municipio Santa Cruz de Zulia, Distrito Colón, Estado Zulia, y copia de su cédula de identidad.-
Presentado como ha sido, el resumen del presente asunto, dando cumplimiento al ordinal tercero (3ro) del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, entra ahora esta Juez Ponente a determinar si es procedente o no la presente acción.
Queda suficientemente comprobado, con lo aportado por la parte solicitante, la adecuación y procedencia de su petición; ya que del estudio de las pruebas anexadas al libelo se verifica que, realmente ha sido un error material de trascripción, lo aquí alegado y así se hace saber.
Probado como ha sido lo alegado por el solicitante y cumplidas todas las formalidades de Ley, esta Sala de Juicio, a cargo del Juez Unipersonal Nº 11 del Circuito de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la de la Ley Ordena por Vía Sumaria y de conformidad con el Articulo 773 del Código de Procedimiento Civil la RECTIFICACION DE PARTIDA DE NACIMIENTO de los Libros del Registro Civil de Nacimiento llevado en la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Sucre, Municipio Libertador del Distrito Capital, bajo el Acta Nº 1444, folio 222 vto, correspondiente al año 1999, de la siguiente manera: donde se identifica a la madre como “EYIRIS DEL VALLE PACHECO BRICEÑO” debe decir “EYIRIS DEL VALLE PACHECO BELEÑO", y así se decide.
En consecuencia, líbrese Oficio a la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Sucre, Municipio Libertador del Distrito Capital; así como al Registrador Principal del Distrito Capital, una vez quede definitivamente firme la presente decisión, a los fines de que se sirvan estampar la respectiva nota marginal, de conformidad con lo establecido en el artículo 502 del Código Civil Venezolano.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio a cargo de la Juez Unipersonal Nº 11 del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los catorce (14) días del mes de junio del año dos mil seis (2006). Año 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
LA JUEZA,
Abg. ENOE M. CARRILLO CASTELLANOS. LA SECRETARIA ACC,
Abg. DAYANA ESTABA.
En la misma fecha y previo al anuncio de Ley, se Registró y Publicó la anterior Decisión.
LA SECRETARIA ACC.,
Abg. DAYANA ESTABA
Emcc-de-dyss