REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Sala de Juicio
Juez Unipersonal Nº 11
ASUNTO: AP51-S-2004-002477
Partes Solicitantes: HECTOR SANTIAGO VELAZCO HERNANDEZ y PILAR MARTINEZ LOPEZ, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, domiciliados en Caracas, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-9.487.553 y V-9.963.635, respectivamente.
Abogada Asistente: MIREYA MORALES, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 2.538.-
Niña: cuyos datos se omiten en virtud del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, nacidos el nueve (09) de octubre de mil novecientos noventa y seis (1996) y veintinueve (299 de noviembre de dos mil (2000) respectivamente, de actualmente nueve (09) y cinco (05) años de edad,
MOTIVO: SEPARACIÓN DE CUERPOS Y DE BIENES.-
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I
Se dio inicio al presente procedimiento, mediante escrito presentado en fecha veintitrés (23) de julio de dos mil cuatro (2004), por los ciudadanos HECTOR SANTIAGO VELAZCO HERNANDEZ y PILAR MARTINEZ LOPEZ, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, domiciliados en Caracas, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-9.487.553 y V-9.963.635, respectivamente, debidamente asistidos por la ciudadana MIREYA MORALES, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 2.538, mediante el cual solicitaron se decretara la Separación de Cuerpos, de conformidad con lo establecido en el artículo 189 del Código Civil.-
En fecha tres (03) de agosto de dos mil cuatro (2004), fue Admitida dicha solicitud y se Decretó la Separación de Cuerpos y Bienes, bajo los mismos términos y condiciones estipuladas por las partes, de conformidad con lo establecido en el artículo 189 del Código Civil, en concordancia con el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil.-
En fecha veintiocho (28) de septiembre de dos mil cinco (2005), los ciudadanos HECTOR SANTIAGO VELAZCO HERNANDEZ y PILAR MARTINEZ LOPEZ, debidamente asistidos por la Abogada MIREYA MORALES, de mutuo acuerdo decidieron modificar la cláusula quinta del escrito de solicitud de separación de Cuerpos referente a la obligación alimentaria y solicitaron mediante diligencia la Conversión en Divorcio de la presente Separación de Cuerpos y Bienes.-
II
El Tribunal para decidir observa:
Establece el artículo 185 del Código Civil, en su primer aparte:
“….También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarada la Separación de Cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges…”
III
Por las razones anteriormente expuestas, este Despacho judicial a cargo de la Juez Unipersonal N° 11 de la Sala de Juicio del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA LA CONVERSIÓN EN DIVORCIO de la presente Separación de Cuerpos y de Bienes. En consecuencia, disuelto el vínculo matrimonial que une a los ciudadanos HECTOR SANTIAGO VELAZCO HERNANDEZ y PILAR MARTINEZ LOPEZ, previamente identificados; celebrado en fecha dos (02) de marzo de mil novecientos noventa y cinco (1995), por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Autónomo Chacao del Estado Miranda, según consta en acta de matrimonio Nro. 109.-
De conformidad con lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, ambos padres convinieron en el escrito de solicitud lo concerniente a la Patria Potestad, Guarda, Obligación Alimentaria y Régimen de Visitas, por lo que esta Sala de Juicio homologa en todas y cada una de sus partes dicho convenio el cual es de la siguiente manera: Ambos padres ejercerán conjuntamente la Patria Potestad sobre sus hijos cuyos datos se omiten en virtud del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, ambos velarán por el buen desarrollo físico y moral de los niños; la Guarda será ejercida por la madre, ciudadana PILAR MARTINEZ LOPEZ. Ambos se comprometen a inculcarles sentimientos de amor, respeto y obediencia hacia el otro.-
En lo referente al Régimen de Visitas ambos padres acordaron que ambos disfrutarán de la compañía de sus hijos y de mutuo acuerdo establecerán alternatividad en el régimen de visitas y salidas de fin de semana con el padre, respetando sus horas de comida, estudio, descanso y las necesidades de acuerdo a su edad. Los períodos vacacionales, carnaval y semana santa, navidad y año nuevo se repartirá equitativamente y tomarán en cuenta la opinión de sus hijos. Los viajes de los niños cuyos datos se omiten en virtud del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente fuera del territorio nacional deberán ser autorizados por sus padres.-
En cuanto a la Obligación Alimentaría, el padre ciudadano HECTOR SANTIAGO VELAZCO HERNANDEZ coadyuvará con la madre, PILAR MARTINEZ LOPEZ, con la cantidad de OCHOCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 800.000,00) mensuales. En los meses de Agosto y Diciembre se incrementará para pagar la matrícula e insumos escolares y para pagar los gastos propios de la época navideña. Anualmente esta Obligación Alimentaria se ajustará en forma automática y proporcional de acuerdo a la tasa de inflación determinada por los índices del Banco Central de Venezuela (Art. 369 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente). Las emergencias médicas y odontológicas serán por cuenta de ambos padres, quienes conjuntamente la sufragarán.-
Finalmente este Tribunal acuerda, que una vez firme la presente decisión, sean remitidas sendas copias certificadas del fallo a las Autoridades del Registro Civil que correspondan; igualmente se acuerda devolver todo documento original consignado en el expediente, dejando en los autos la copia de los mismos debidamente certificada.
Liquídese la Comunidad Conyugal. Publíquese y Regístrese.
Dada, firmada y sellada en el Despacho Judicial de la Juez Unipersonal N° 11 de la Sala de Juicio del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los veintidós (22) días del mes de junio del año dos mil seis (2006). Años: 196 de la Independencia y 147 de la Federación.-
LA JUEZA,
Abg. ENOÉ M. CARRILLO CASTELLANOS
LA SECRETARIA ACC.,
Abg. DAYANA ESTABA
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, previo el anuncio de ley.
LA SECRETARIA ACC.,
Abg. DAYANA ESTABA
ECC-DE-DYSS
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