REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción
Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Sala de Juicio
Juez Unipersonal N° 11

ASUNTO: AP51-S-2002-000081

Partes solicitantes: XAVIER ANTONIO MORENO REYEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 3.753.786 e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 24.378 y ROSA ELENA CASAÑAS de MORENO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-10.824.976.

Adolescente y Niña: cuyos datos se omiten en virtud del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, quienes nacieron en fechas 14 de diciembre de 1992 y 1 de junio de 1998 respectivamente, de actualmente trece y ocho (08) años de edad.

Motivo: SEPARACIÓN DE CUERPOS Y BIENES.
I
Se dio inicio al presente procedimiento, mediante escrito presentado en fecha 22 de enero de 2002, por los ciudadanos XAVIER ANTONIO MORENO REYES, abogado en ejercicio, de este domicilio, mayor de edad, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 3.753.786 e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 24.378, actuando en su propio nombre y ROSA ELENA CASAÑAS, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-10.824.976, debidamente asistida por la abogada en ejercicio ELIZABETH SOSA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 39.340, mediante el cual solicitaron se decretara la Separación de Cuerpos y Bienes de conformidad con lo establecido en los artículos 189 y 190 del Código Civil.
En fecha 28 de enero de 2002, fue admitida dicha solicitud y se decretó la Separación de Cuerpos y Bienes, bajo los mismos términos y condiciones estipuladas por las partes, de conformidad con lo establecido en los artículos 189 y 190 del Código Civil, en concordancia con el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 13 de diciembre de 2005, comparecieron los ciudadanos XAVIER ANTONIO MORENO REYES y ROSA ELENA CASAÑAS, y consignaron escrito mediante el cual ajustan convenio referente a la obligación alimentaria y solicitan la Conversión en Divorcio de la presente Separación de Cuerpos y Bienes. Solicitud que ratifican mediante diligencia de fecha 16 de marzo de 2006.-
Mediante auto de fecha 25 de Abril de 2006, la Abogada Enoe Carrillo Castellanos, se avoca al conocimiento de la presente causa por haber sido designada Juez Suplente Especial de esta Sala de Juicio.-

II
El Tribunal para decidir observa:
Establece el artículo 185 del Código Civil, en su primer aparte:

“….También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarada la Separación de Cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges…”

III

Por las razones anteriormente expuestas, este Despacho Judicial a cargo de la Juez Unipersonal N° 11 de la Sala de Juicio del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA LA CONVERSIÓN EN DIVORCIO de dicha Separación de Cuerpos y Bienes; en consecuencia, disuelto el vínculo matrimonial que une a los ciudadanos XAVIER ANTONIO MORENO REYES y ROSA ELENA CASAÑAS, previamente identificados; celebrado en fecha 30 de junio de 1982, por ante el Juzgado Primero de Parroquia del Departamento (hoy Municipio) Libertador del Distrito Federal, según consta en acta de matrimonio número 144 vto.
Ambos padres establecieron convenio en relación a la Patria Potestad, Guarda, Régimen de Visitas y Obligación Alimentaria en el escrito de solicitud de Separación de Cuerpos, ajustando ambos padres la Obligación Alimentaria mediante escrito presentado por ambos en fecha 13 de diciembre de 2005, de conformidad con lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en beneficio de sus hijas cuyos datos se omiten en virtud del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, lo cual esta Sala de Juicio homologa en todas y cada una de sus partes. En consecuencia, Ambos padres ejercerán conjuntamente la Patria Potestad y la Guarda será ejercida por la madre ROSA ELENA CASAÑAS.-
En relación al Régimen de Visitas el padre podrá buscar a sus hijas en la residencia de la madre, pasa llevarlas de paseo, siempre que no interfiera con las horas de descanso o estudios de la adolescente y niña. A partir de esta fecha el padre podrá llevar de paseo a sus hijas un fin de semana alterno, llevándoselas del hogar materno el viernes en la tarde y deberá regresarlas al hogar el domingo a las 7:00 p.m. Las vacaciones escolares la pasarán la mitad de ellas con la madre y la otra mitad con el padre. El carnaval lo pasarán con la madre y la Semana Santa con el padre, haciéndose lo inverso al año siguiente; en lo referente a las fiestas navideñas, la noche de Navidad lo pasarán con su padre y la noche de año nuevo con la madre, haciéndose lo inverso al siguiente año.-
En cuanto a la obligación alimentaria, ambos convienen en que el padre asume la obligación de pagar los colegios donde actualmente estudian, así como las actividades extras curriculares que practiquen, y los insumos de éstas como uniformes e implementos necesarios y una suma para el concepto de sustento a sus hijas que alcanzará la cantidad de UN MILLON DE BOLIVARES (Bs. 1.000.000,00) mensuales; este monto deberá ser depositado por el padre en la cuenta bancaria corriente del Banco Provincial, N° 0108-0049-86-0100031261 a nombre de la ciudadana ROSA ELENA CASAÑAS, a ser posible dentro de los cinco primeros días de cada quincena en sendos depósitos de QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 500.000,00) cada uno, en el entendido que la plantilla de deposito bancario, debidamente tramitada por el Banco, será recibo suficiente a los efectos de la prueba del pago de la Obligación Alimentaria. Los incrementos automáticos de la obligación se harán cuando los intereses de las hijas y la inflación así lo amerite, y tomando en cuenta siempre la condición económica del padre y de la madre.-
El padre correrá con los gastos de luz y teléfono de la vivienda que habiten sus hijas hasta tanto la madre no tenga trabajo. En todo caso sólo cancelará en teléfono la tarifa básica más el monto correspondiente a llamadas locales, siempre y cuando el monto de las llamadas locales se mantenga dentro de un limite racional de uso, sin que exista obligación de cancelar montos ni por exagerados o excesivamente altos por llamadas locales, ni por llamadas a teléfonos móviles celulares a los de la madre o del padre, en ningún caso cancelará el monto por llamadas internacionales. En caso de establecerse tarifa básica para el consumo eléctrico (luz) el padre estará obligado sólo a cancelar la tarifa básica, corriendo el exceso por parte de la madre, sin perjuicio de lo establecido al principio del párrafo. El condominio correrá a cargo del padre hasta tanto subsista la obligación alimentaria, luego correrá de por mitad por cuenta de cada cónyuge. Queda entendido que los gastos extras tales como servicio odontológicos y gastos escolares, serán pagados por el padre hasta tanto la cónyuge no tenga trabajo, acordando que cuando la misma tenga empleo deberán ser pagados de por mitad por cada cónyuge según las respectivas facturas. Los gastos médicos, y hospitalarios de las hijas correrán por cuenta sólo del padre mientras éste cuente con seguro médico. En caso de que no cuente con este servicio deberán ser costeados de por mitad por cada padre.-
Liquídese la comunidad conyugal.-
Finalmente este Tribunal acuerda, que una vez firme la presente decisión, sean remitidas sendas copias certificadas del fallo a las Autoridades del Registro Civil que correspondan; igualmente se acuerda devolver todo documento original consignado en el expediente, dejando en los autos la copia de los mismos debidamente certificada. Expídase copia certificada que requieran los interesados.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE
Dada, firmada y sellada en el Despacho Judicial de la Juez Unipersonal N° 11 de la Sala de Juicio del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los veintiséis (26) días del mes de junio del dos mil seis (2006). Años: 196° de la Independencia y 147° de la Federación.-
La Juez,
Abg. Enoé Carrillo Castellanos
La Secretaria Acc.,

Abg. Dayana Estaba

En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, previo el anuncio de ley.
La Secretaria Acc.,

Abg. Dayana Estaba


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