REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción
Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Sala de Juicio
Juez Unipersonal Nº 11
ASUNTO: AP51-S-2005-002763

Partes Solicitantes: DAILYS CAROLINA NUÑEZ FLORES y DEIWYS DUBAN RUIZ LEON, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-15.367.518 y V-14.535.888 respectivamente.

Abogado Asistente: GLADYS DE JESUS LEZAMA RIVAS, Abogado en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el número 16.074.

Niño: cuyos datos se omiten en virtud del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, nacido en fecha seis (06) de febrero del año dos mil uno (2001), de actualmente cinco (05) años de edad.-

Motivo: SEPARACIÓN DE CUERPOS.
I
Se dio inicio al presente procedimiento, mediante escrito presentado en fecha 05 de mayo de 2005, por los ciudadanos DAILYS CAROLINA NUÑEZ FLORES y DEIWYS DUBAN RUIZ LEON, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-15.367.518 y V-14.535.888 respectivamente, debidamente asistidos por la ciudadana GLADYS DE JESUS LEZAMA RIVAS, Abogado en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el número 16.074, mediante el cual solicitaron se decretara la Separación de Cuerpos, de conformidad con lo establecido en el artículo 189 del Código Civil.
En fecha 10 de mayo de 2005, fue admitida dicha solicitud y se decretó la Separación de Cuerpos, bajo los mismos términos y condiciones estipuladas por las partes, de conformidad con lo establecido en el artículo 189 del Código Civil, en concordancia con el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 23 de mayo de 2006, comparecieron los ciudadanos DAILYS CAROLINA NUÑEZ FLORES y DEIWYS DUBAN RUIZ LEON, antes identificados, debidamente asistida por el Abg. LUIS GUILLERMO LOPEZ RAMOS, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 117.994, y solicitaron la Conversión en divorcio de la presente separación de cuerpos y celebraron nuevo convenio referente al régimen de Visitas y obligación Alimentaria a favor del niño de autos.-
En fecha 13 de junio de 2006, la Abogada Enoe Carrillo castellanos se avoca al conocimiento de la presente causa, por haber sido designada Juez Suplente Especial de esta Sala de Juicio.-
II
El Tribunal para decidir observa:
Establece el artículo 185 del Código Civil, en su primer aparte:

“….También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarada la Separación de Cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges…”

III

Por las razones anteriormente expuestas, este Despacho Judicial a cargo de la Juez Unipersonal N° 11 de la Sala de Juicio del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA LA CONVERSIÓN EN DIVORCIO de dicha Separación de Cuerpos; en consecuencia, disuelto el vínculo matrimonial que une a los ciudadanos DAILYS CAROLINA NUÑEZ FLORES y DEIWYS DUBAN RUIZ LEON, previamente identificados; celebrado en fecha 22 de abril de 1980, por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Sucre Municipio Libertador del Distrito Capital, según consta en acta de matrimonio número 402.
De conformidad con lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, ambos padres establecieron un acuerdo en relación a la Patria Potestad, Guarda, Régimen de Visitas y Obligación Alimentaria de su hijo el niño cuyos datos se omiten en virtud del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, antes identificado, lo cual este Tribunal lo homologa en todas y cada una de sus partes y el cual es el siguiente: La Patria Potestad estará compartida entre ambos padres quienes la ejercerán conjuntamente. La Guarda será ejercida por la madre ciudadana DAILYS CAROLINA NUÑEZ FLORES. El Régimen de Visitas: el padre tendrá derecho a visitar a su hijo cuando a bien lo desee, siempre y cuando respete el horario de estudio y de descanso del referido niño. Los fines de semana que el niño desee podrá quedarse en la casa del padre. En cuanto a las temporadas vacacionales escolares, decembrinas, semana santa y carnaval, el hijo podrá quedarse igualmente en la residencia del padre. En cuanto a la Obligación Alimentaria: Los gastos de manutención del niño, es decir, comida, estudio, recreación, vestido, alojamiento, salud, etc. Serán compartidos por ambos padres, sin embargo el padre se compromete a poner en disposición de la madre una obligación alimentaria de Bs. 40.000,00 semanales para sufragar los mencionados gastos.-
Finalmente este Tribunal acuerda, que una vez firme la presente decisión, sean remitidas sendas copias certificadas del fallo a las Autoridades del Registro Civil que correspondan; igualmente se acuerda devolver todo documento original consignado en el expediente, dejando en los autos la copia de los mismos debidamente certificada. Déjese copia certificada en este Despacho Judicial.-
PUBLIQUESE Y REGISTRESE
Dado, firmado y sellado en el Despacho de la Juez Unipersonal N° 11 de la Sala de Juicio del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los veintiséis (26) días del mes de junio del dos mil seis (2006).- Años: 196° de la Independencia y 147° de la Federación.-
La Juez,

Abg. Enoe Carrillo Castellanos
La Secretaria Acc.,

Abg. Dayana Estaba

En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, previo el anuncio de ley.

La Secretaria Acc.,



ECC-DE-DYSS