REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción
Judicial del Área Metropolitana de Caracas.-
Sala de Juicio
Juez Unipersonal N° 11
ASUNTO: AP51-S-2005-010122
Partes Solicitantes: FRANKLIN GERARDO BARROSO BASALO y YOLANDA CECILIA CASTILLO, Venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad números V-6.404.086 y V-9.239.689 respectivamente.
Abogado Asistente: EVELYN AGUILAR PARRA, Abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 29.605.
NIÑO: cuya identificación se omite en virtud del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, nacido en fecha nueve (09) de septiembre de año mil novecientos noventa y seis (1996), de actualmente nueve (09) años de edad.-
Motivo: Divorcio basado en el artículo 185-A del Código Civil
Se dio inicio a la presente solicitud por escrito interpuesto en fecha 12 de diciembre de 2005, por los ciudadanos FRANKLIN GERARDO BARROSO BASALO y YOLANDA CECILIA CASTILLO, Venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad números V-6.404.086 y V-9.239.689 respectivamente, debidamente asistidos por la abogada EVELYN AGUILAR PARRA, Abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 29.605, por medio del cual solicitaron la disolución del vínculo matrimonial por ellos contraído, por ante la Primera Autoridad de la Parroquia Candelaria, Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 06 de julio de 1.991. Manifestaron los solicitantes que en dicha unión matrimonial procrearon un hijo que lleva por nombre cuya identificación se omite en virtud del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, nacido en fecha nueve (09) de septiembre de año mil novecientos noventa y seis (1996), de actualmente nueve (09) años de edad. Expresaron además encontrarse separados desde el día 15 de diciembre de 1999, la convivencia, así como todo nexo o comunicación que no sea única y exclusivamente para tratar los asuntos concernientes a su hijo. Viviendo desde dicha fecha en viviendas separadas, sin que haya sido posible la reconciliación entre ellos, razón por la cual y de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil de Venezuela, solicitan a esta competente autoridad sirva declarar la presente Separación de hecho, en Divorcio.
Por auto de fecha 14 de diciembre de 2005, se admitió la mencionada Solicitud, ordenándose la notificación de la Fiscal del Ministerio Público de esta misma Circunscripción Judicial. Consta auto al folio siguiente donde se le insta a las partes a consignar los fotostátos correspondientes para la notificación del Fiscal del Ministerio Público, lo cual fue consignado por la ciudadana YOLANDA CASTILLO, mediante diligencia de fecha 26 de abril de 2006, ratificando su solicitud en fecha 11 de mayo del presente año.-
En fecha 19 de mayo de 2006, la Juez de esta Sala, Abg, ENOE CARRILLO CASTELLANOS, se avoco al conocimiento de la presente causa.
Mediante auto de fecha 19 de mayo de 2006 se ordenó y libro boleta de notificación al Fiscal del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial.-
En fecha 07 de junio de 2006, compareció la Fiscal Centésima Tercera (103°) del Ministerio Público, Abg. SARIA ESCALONA LOPEZ, donde señala no tener objeción alguna en la presente solicitud.-
Ahora bien, siendo la oportunidad legal señalada para que este Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, se pronuncie sobre lo solicitado, esta Juzgadora procede a emitir las siguientes consideraciones:
Habiendo permanecido separados los cónyuges solicitantes, por el lapso dispuesto en el artículo 185-A de nuestro Código Civil, lo que supone la ruptura prolongada de la vida en común, reconocida tal situación de hecho por los solicitantes y considerando además que la representante del Ministerio Público, no manifestó alguna objeción al respecto, se declara Procedente la solicitud interpuesta por los ciudadanos FRANKLIN GERARDO BARROSO BASALO y YOLANDA CECILIA CASTILLO, y en consecuencia, disuelto el vínculo matrimonial objeto de la presente causa.
En mérito de lo anteriormente expuesto y de acuerdo a lo establecido en la Norma respectiva vigente, este Despacho Judicial a cargo de la Juez Unipersonal N° 11 de la Sala de Juicio del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud presentada, quedando disuelto por DIVORCIO el vínculo matrimonial habido entre los ciudadanos FRANKLIN GERARDO BARROSO BASALO y YOLANDA CECILIA CASTILLO, Venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad números V-6.404.086 y V-9.239.689 respectivamente, contraído por ante la Primera Autoridad de la Parroquia Candelaria, Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 06 de julio de 1.991, tal como se desprende del Acta de Matrimonio Nº 169 de esa misma fecha.
Por otra parte ambos progenitores establecieron acuerdo, de conformidad con lo solicitado y establecido en Parágrafo Primero del Artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente con respecto a la Patria Potestad, Guarda, Régimen de Visitas y Obligación Alimentaria en beneficio de su hijo cuya identificación se omite en virtud del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, lo cual este Despacho Judicial homologa en todas y cada una de sus partes dicho convenio, el cual es el siguiente: La Patria Potestad será ejercida por ambos padres conjuntamente. Ambos padres educarán a su hijo de acuerdo a los mas altos principios y conceptos morales, y en tal sentido se obligan a seguir manteniendo tanto en público, como en privado una conducta encuadra dentro de las más estrictas normas de respeto y decencia y a inculcar y fomentar en el niño los sentimientos de amor, respeto, consideración y estima hacia ambos progenitores y sus respectivas familias. En cuanto a la Guarda la ejerce y la seguirá ejerciendo la madre ciudadana YOLANDA CECILIA CASTILLO. Con respecto a la Obligación Alimentaria, los gastos ordinarios de l niño, tales como: ropa, calzado, alimentos, médicos de rutina, útiles escolares, mensualidades escolares y actividades complementarias correrán por cuenta del padre y para tal fin el padre del niño conviene en aportar la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES 8Bs. 250.000,00) mensuales, dentro de los primeros cinco (05) días de cada mes por mensualidades adelantadas, los cuales serán depositados en la cuenta de ahorros N° 01080017040200185628 del banco Provincial cuya titular es la madre del niño. Esta cantidad tendrá un incremento de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (BS. 250.000,00) para el inicio del año escolar y en el mes de diciembre respectivamente. La cuota fijada para los gastos ordinarios de manutención del niño, será incrementada progresivamente dependiendo a las necesidades e intereses del mismo y a la capacidad económica del padre.- Referente al Régimen de Visitas, ambos padres convienen en establecer una régimen de visitas abierto, siempre respetando las horas de estudio y descanso del niño. Ambos padres convienen con respecto a las Autorizaciones para Viajar, que para los viajes del niño al exterior de la República Bolivariana de Venezuela, de conformidad con lo previsto en el artículo 392 de la Ley Orgánica para la protección del Niño y del Adolescente, cualquiera de los progenitores deberá obtener previamente la autorización del otro expedida en documento autenticado; y en cuanto a los viajes al interior de la República Bolivariana de Venezuela, preferiblemente deberán efectuarse durante los días feriados y/o vacaciones escolares. Asimismo, ambos padre establecen, que de mutuo acuerdo seleccionarán el Instituto Educativo, donde el niño cursará estudios y a coparticipar en la representación ante las autoridades, maestros y profesores de los planteles educativos en que se encuentre cursando. Los padres del niño, convienen que cualquier otro asunto relativo a él y no previsto en dicho acuerdo, será resuelto de mutuo acuerdo y siempre sobre la base de lo que resulte más beneficioso y conveniente al bienestar general del niño y ASI SE DECIDE.-
Finalmente este Tribunal acuerda, que una vez firme la presente decisión, sean remitidas sendas copias certificadas del fallo a las Autoridades del Registro Civil que correspondan; igualmente se acuerdan devolver todo documento original consignado en el expediente dejando en los autos la copia de los mismos debidamente certificada. Expídase copia certificada que requieran los interesados y déjese copia certificada de la referida sentencia.-
Publíquese y Regístrese
Dada, firmada y sellada en el Despacho Judicial de la Juez Unipersonal Nº 11 de la Sala de Juicio del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los veintiséis (26) días mes de junio de Dos Mil Seis (2.006). Años: 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
La Juez,
Abg. Enoé Carrillo Castellanos
La Secretaria Acc.,
Abg. Dayana Estaba
En esta misma fecha, siendo las dos de la tarde (02:00 p.m.) se registró y publicó la anterior decisión.
La Secretaria Acc.,
Abg. Dayana Estaba
Ecc-de-dyss
|