REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción
Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Juez de Juicio
Juez Unipersonal N° 11
ASUNTO: AP51-S-2006-002850
Partes Solicitantes: CARLOS ALBERTO MONSALVE MARQUINA y GIUSEPPINA MARAGIOGLIO ALVARADO, de nacionalidad venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad números V-6.160.174 y V-6.450.680 respectivamente.
Abogado Asistente: MARIA DE ANDRADE, Abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 51.193.
Niño: cuya identificación se omite en virtud del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, nacido en fecha 02 de julio de 1995, de actualmente diez (10) años de edad.-
Motivo: Divorcio basado en el artículo 185-A del Código Civil
Se dio inicio a la presente solicitud por escrito interpuesto en fecha 03 de febrero de dos mil seis (2006), por los ciudadanos CARLOS ALBERTO MONSALVE MARQUINA y GIUSEPPINA MARAGIOGLIO ALVARADO, de nacionalidad venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad números V-6.160.174 y V-6.450.680 respectivamente, debidamente asistidos por la Abg. MARIA DE ANDRADE, Abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 51.193, por medio del cual solicitaron la disolución del vínculo matrimonial por ellos contraído, por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Sucre Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 14 de abril de 1994. Manifestaron los solicitantes que en dicha unión matrimonial procrearon un hijo que lleva por nombre cuya identificación se omite en virtud del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, nacido en fecha 02 de julio de 1995, de actualmente diez (10) años de edad. Expresaron además encontrarse separados desde hace seis (06) años, suspendiendo la convivencia, así como todo nexo o comunicación que no sea única y exclusivamente para tratar los asuntos concernientes a su hijo. Viviendo desde dicha fecha en viviendas separadas, sin que haya sido posible la reconciliación entre ellos, razón por la cual y de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil de Venezuela, solicitan a esta competente autoridad sirva declarar la presente Separación de hecho, en Divorcio.
Por auto de fecha 07 de febrero de 2006, se admitió la mencionada Solicitud, ordenándose la notificación de la Fiscal del Ministerio Público de esta misma Circunscripción Judicial.
En fecha 23 de mayo de 2006 se avoca al conocimiento de la presente causa la Abogada ENOE CARRILLO CASTELLANOS y en esa misma fecha se dicta auto y se libra boleta de notificación al Fiscal del Ministerio Público.
En fecha 06 de junio de dos mil seis (2006), compareció el Alguacil ciudadano MELVIN MORA, adscrito a la Unidad de Actos de Comunicación, quien consignó mediante diligencia boleta de notificación, debidamente firmada por la Fiscal 103 del Ministerio Público.
En fecha 07 de Junio de 2006, compareció la Fiscal 103 del Ministerio Público, Abg. SARIA ESCALONA LOPEZ, mediante la cual señala no tener objeción alguna en la solicitud.-
Ahora bien, siendo la oportunidad legal señalada para que este Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, se pronuncie sobre lo solicitado, esta Juzgadora procede a emitir las siguientes consideraciones:
Habiendo permanecido separados los cónyuges solicitantes, por el lapso dispuesto en el artículo 185-A de nuestro Código Civil, lo que supone la ruptura prolongada de la vida en común, reconocida tal situación de hecho por los solicitantes y considerando además que la representante del Ministerio Público, no manifestó alguna objeción al respecto, se declara Procedente la solicitud interpuesta por los ciudadanos CARLOS ALBERTO MONSALVE MARQUINA y GIUSEPPINA MARAGIOGLIO ALVARADO, y en consecuencia, disuelto el vínculo matrimonial objeto de la presente causa.
En mérito de lo anteriormente expuesto y de acuerdo a lo establecido en la Norma respectiva vigente, este Despacho Judicial a cargo de la Juez Unipersonal N° 11 de la Sala de Juicio del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de Divorcio conforme lo establece el artículo 185-A del Código Civil, quedando disuelto por DIVORCIO el vínculo matrimonial habido entre los ciudadanos CARLOS ALBERTO MONSALVE MARQUINA y GIUSEPPINA MARAGIOGLIO ALVARADO, de nacionalidad venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad números V-6.160.174 y V-6.450.680 respectivamente, contraído por ante por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Sucre Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 14 de abril de 1994, tal como se desprende del Acta de Matrimonio Nº 1192 de esa misma fecha.
Ambos padre establecieron acuerdo de conformidad con lo solicitado y establecido en Parágrafo Primero del Artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente con relación a la Patria Potestad, Guarda, Régimen de Visitas y Obligación Alimentaria en beneficio de su hijo, lo cual este Despacho Judicial homologa en todas y cada una de sus partes, el cual es de la siguiente manera: Ambos padres ejercerán de manera conjunta la Patria Potestad sobre su hijo cuya identificación se omite en virtud del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y la Guarda de la misma será ejercida por la madre, ciudadana GIUSEPPINA MARAGIOGLIO ALVARADO. En cuanto a la Obligación Alimentaria, el padre ciudadano CARLOS ALBERTO MONSALVE MARQUINA se compromete a facilitar mensualmente la cantidad de OCHENTA MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 80.000,00) como obligación alimentaria a su hijo. Dicha cantidad de dinero variará de acuerdo a las posibilidades económicas del mismo y de las necesidades del niño. Así mismo ambos padres velarán en su justa proporción, es decir, en un cincuenta por ciento (50%) con los demás gastos en que incurra el niño, tales como: vestuario, educación, asistencia médica, estudios, diversiones, etc.. En relación al Régimen de Visitas, vacaciones y paseos, entre otros, ambos progenitores lo establecerán de mutuo acuerdo, tomando en consideración lo más conveniente al bienestar del niño y ASI SE DECIDE.-
Finalmente este Tribunal acuerda, que una vez firme la presente decisión, sean remitidas sendas copias certificadas del fallo a las Autoridades del Registro Civil que correspondan; igualmente se acuerdan devolver todo documento original consignado en el expediente dejando en los autos la copia de los mismos debidamente certificada. Expídase copia certificada que requieran los interesados.
Publíquese y Regístrese
Dada firmada y sellada, en el Despacho Judicial de la Juez Unipersonal N° 11 de la Sala de Juicio del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los veintiséis (26) días del mes de junio de dos Mil Seis (2.006). Años: 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
La Juez,
Abg. Enoé Carrillo Castellanos. La Secretaria Acc.,
abg. Dayana Estaba
En esta misma fecha, siendo las tres de la tarde (03:00 p.m.) se registró y publicó la anterior decisión.
La Secretaria Acc.,
abg. Dayana Estaba
|