REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción
Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Sala de Juicio
Juez Unipersonal Nº 11
ASUNTO: AP51-S-2005-011371
Partes Solicitantes: GUSTAVO APONTE ORTIZ e ILDA MARIA PINEDA CONTRERAS, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad números V-4.852.344 y V-3.811.773 respectivamente.
Abogado Asistente: FREDYS CORDERO URBINA, Abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 51.826.-
Adolescente: cuya identificación se omite en virtud del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, nacido en fecha 21 de marzo de 1988, de actualmente diecisiete (17) años de edad y titular de la cédula de identidad Nº 18.357.032.-
Motivo: Divorcio basado en el artículo 185-A del Código Civil
Se dio inicio a la presente solicitud por escrito interpuesto en fecha 21 de diciembre de 2005, por los ciudadanos GUSTAVO APONTE ORTIZ e ILDA MARIA PINEDA CONTRERAS, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad números V-4.852.344 y V-3.811.773 respectivamente, debidamente asistidos por el Abg. FREDYS CORDERO URBINA, Abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 51.826, por medio del cual solicitaron la disolución del vínculo matrimonial por ellos contraído, por ante el Consejo Municipal hoy Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, en fecha 25 de junio de 1981. Manifestaron los solicitantes que en dicha unión matrimonial procrearon tres hijos que llevan por nombre cuya identificación se omite en virtud del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, nacida en fecha 04 de agosto de 1983, titular de la cédula de identidad N° 16.300.180, cuya identificación se omite en virtud del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, nacida en fecha 07 de enero de 1985, titular de la cédula de identidad N° 16.300.179 y el adolescente cuya identificación se omite en virtud del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, nacido en fecha 21 de marzo de 1988, de actualmente diecisiete(17) años de edad y titular de la cédula de identidad N° 18.357.032. Expresaron además encontrarse separados desde el mes de julio del año 2000, suspendiendo la convivencia, así como todo nexo o comunicación que no sea única y exclusivamente para tratar los asuntos concernientes a sus hijos. Viviendo desde dicha fecha en viviendas separadas, sin que haya sido posible la reconciliación entre ellos, razón por la cual y de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil de Venezuela, solicitan a esta competente autoridad sirva declarar la presente Separación de hecho, en Divorcio.
Por auto de fecha 28 de abril de 2006, se ordenó reponer la presente causa al estado de admisión, en virtud de que fue admitido erróneamente en fecha 11 de enero de 2006, en consecuencia se procedió a su debida admisión.-
En fecha 05 de mayo de 2006 el abogado FREDY CORDERO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 51.826, consignó copias para la notificación del Fiscal del Ministerio Público, por lo que cursa al folio siguiente auto de fecha 11 de mayo de 2006 acordándose lo solicitado y a tal efecto se libro boleta de notificación.-
En fecha 22 de mayo de 2006, compareció el Alguacil ciudadano MELVIN MORA, adscrito a la Unidad de Actos de Comunicación, quien consignó mediante diligencia boleta de notificación, debidamente firmada por la Fiscal 103 del Ministerio Público.
En fecha 24 de mayo de 2006, compareció la Fiscal 103 del Ministerio Público, Abg. DILIA LOPEZ BERMUDEZ, mediante la cual emite su opinión con respecto a la presente solicitud y a tal efecto señala que no se fijó el monto de Obligación Alimentaria. Por lo que consta que las partes ciudadanos GUSTAVO APONTE ORTIZ e ILDA MARIA PINEDA CONTRERAS, presentaron diligencia en fecha 30 de mayo de 2006, mediante la cual fijan el monto de la referida Obligación Alimentaria.-
Ahora bien, siendo la oportunidad legal señalada para que este Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, se pronuncie sobre lo solicitado, esta Juzgadora procede a emitir las siguientes consideraciones:
Habiendo permanecido separados los cónyuges solicitantes, por el lapso dispuesto en el artículo 185-A de nuestro Código Civil, lo que supone la ruptura prolongada de la vida en común, reconocida tal situación de hecho por los solicitantes y considerando además que la representante del Ministerio Público, no manifestó alguna objeción al respecto, se declara Procedente la solicitud interpuesta por los ciudadanos GUSTAVO APONTE ORTIZ e ILDA MARIA PINEDA CONTRERAS, y en consecuencia, disuelto el vínculo matrimonial objeto de la presente causa.
En mérito de lo anteriormente expuesto y de acuerdo a lo establecido en la Norma respectiva vigente, este Despacho Judicial a cargo de la Juez Unipersonal N° 11 de la Sala de Juicio del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de Divorcio conforme lo establece el artículo 185-A del Código Civil, quedando disuelto por DIVORCIO el vínculo matrimonial habido entre los ciudadanos GUSTAVO APONTE ORTIZ e ILDA MARIA PINEDA CONTRERAS, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad números V-4.852.344 y V-3.811.773 respectivamente, contraído por ante por ante el Consejo Municipal hoy Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, en fecha 25 de junio de 1981, tal como se desprende del Acta de Matrimonio Nº 11 de esa misma fecha.
Ambos padre establecieron acuerdo de conformidad con lo solicitado y establecido en Parágrafo Primero del Artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente con relación a la Patria Potestad, Guarda, Régimen de Visitas y Obligación Alimentaria en beneficio de su hijo, lo cual este Despacho Judicial homologa en todas y cada una de sus partes, el cual es de la siguiente manera: Ambos padres ejercerán de manera conjunta la Patria Potestad sobre su hijo cuya identificación se omite en virtud del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y la Guarda de la misma será ejercida por la madre, ciudadana ILDA MARIA PINEDA CONTRERAS. En cuanto a la Obligación Alimentaria, Ambos padres con el fin de cubrir los gastos de manutención de su hijo cuya identificación se omite en virtud del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, titular de la cédula de identidad Nº 18.357.032, han acordado que el padre entregará mensualmente a la madre señora ILDA MARIA PINEDA CONTRERAS personalmente o mediante deposito en una cuenta bancaria a su nombre, una cantidad mensual mínima equivalente a QUINIENTOS TREINTA MIL BOLIVARES (Bs. 530.000,00).
En relación al Régimen de Visitas, vacaciones y paseos, entre otros, ambos progenitores lo establecerán de mutuo acuerdo, tomando en consideración lo más conveniente al bienestar del adolescente y ASI SE DECIDE.-
Finalmente este Tribunal acuerda, que una vez firme la presente decisión, sean remitidas sendas copias certificadas del fallo a las Autoridades del Registro Civil que correspondan; igualmente se acuerdan devolver todo documento original consignado en el expediente dejando en los autos la copia de los mismos debidamente certificada. Expídase copia certificada que requieran los interesados.
Liquídese la Comunidad Conyugal.-
Publíquese y Regístrese
Dada firmada y sellada, en el Despacho Judicial de la Juez Unipersonal N° 11 de la Sala de Juicio del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los veintisiete (27) días del mes de junio de dos Mil Seis (2.006). Años: 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
La Juez,
Abg. Enoé Carrillo Castellanos. La Secretaria Acc.,
Abg. Dayana Estaba
En esta misma fecha, siendo las tres de la tarde (11:00 a.m.) se registró y publicó la anterior decisión.
La Secretaria Acc.,
Abg. Dayana Estaba
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