REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción
Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Sala de Juicio
Juez Unipersonal Nº 11
ASUNTO: AP51-S-2006-002147
Partes Solicitantes: JOSE GREGORIO NAVA RODRIGUEZ y MARIA MACIEL HIDALGO DE NAVA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad números V-7.826.209 y V-11.070.426 respectivamente.
Abogado Asistente: FABIOLA NAZARETH ACOSTA, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 64.546.-
Adolescente: cuya identificación se omite en virtud del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, nacido en fecha 13 de junio de 1992, de actualmente catorce (14) años de edad.-
Motivo: Divorcio basado en el artículo 185-A del Código Civil
Se dio inicio a la presente solicitud por escrito interpuesto en fecha 22 de septiembre de 2005, por las ciudadanas FABIOLA NZARETT ACOSTA y MARIA MACIEL HIDALGO DE NAVA, siendo la primera abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 64.526, actuando en su carácter de apoderada judicial especial del ciudadano JOSE GREGORIO NAVA RODRIGUEZ, quien es venezolano, mayor de edad, domiciliado en el Estado Zulia y titular de la cédula de identidad N° 7.826.209, para intentar y representarlo en el presente asunto, tal y como consta en Poder notariado que al efecto consigno y la segunda venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-11.070.426, por medio del cual solicitaron la disolución del vínculo matrimonial por contraído por los cónyuges, por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Foráneo de Chacao del Estado Miranda, en fecha 28 de diciembre de 1991. Manifestaron los solicitantes que en dicha unión matrimonial procrearon un hijo que lleva por nombre cuya identificación se omite en virtud del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, nacido en fecha 13 de junio de 1992, de actualmente catorce (14) años de edad. Expresaron además encontrarse separados desde el mes de marzo del año 1998, suspendiendo la convivencia, así como todo nexo o comunicación que no sea única y exclusivamente para tratar los asuntos concernientes a su hijo. Viviendo desde dicha fecha en viviendas separadas, sin que haya sido posible la reconciliación entre ellos, razón por la cual y de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil de Venezuela, solicitan a esta competente autoridad sirva declarar la presente Separación de hecho, en Divorcio.
Cursan diligencias de fechas 13, 31 de marzo y 10 de abril de 2005, mediante la cual la abogada FABIOLA NAZARETH, antes identificada, solicita se admita la presente solicitud. Por lo que se dicto auto de admisión en fecha 18 de abril de 2006.-
Cursa al folio dieciocho (18) diligencia presentada por la abogada FABIOLA NAZARETH, antes identificado, mediante la cual consigna las copias fotostaticas para la debida notificación del Fiscal del Ministerio Público solicita la notificación del Fiscal del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial. Al folio 20 cursa diligencia consignada por la referida abogada, donde solicita se inste a la Unidad de Alguacilazgo practicará la citación. Por lo que se dicto auto en fecha 19 de mayo de 2006 acordándose lo solicitado.-
En fecha 25 de mayo de 2006 consigna el ciudadano MELWIN MORA, alguacil de este Circuito Judicial, boleta de citación debidamente firmada.-
En fecha 30 de mayo de 2006, la ciudadana SARIA ESCALONA, en su carácter de Fiscal 103° (E) del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, presentó diligencia emitiendo su opinión favorable con respecto a la presente solicitud.-
En fecha 16 de junio de 2006 la abogada FABIOLA NAZARETT, antes identificado, solicita pronunciamiento en la presente causa.-
Ahora bien, siendo la oportunidad legal señalada para que este Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, se pronuncie sobre lo solicitado, esta Juzgadora procede a emitir las siguientes consideraciones:
Habiendo permanecido separados los cónyuges solicitantes, por el lapso dispuesto en el artículo 185-A de nuestro Código Civil, lo que supone la ruptura prolongada de la vida en común, reconocida tal situación de hecho por los solicitantes y considerando además que la representante del Ministerio Público, no manifestó alguna objeción al respecto, se declara Procedente la solicitud interpuesta por los ciudadanos JOSE GREGORIO NAVA RODRIGUEZ y MARIA MACIEL HIDALGO, y en consecuencia, disuelto el vínculo matrimonial objeto de la presente causa.
En mérito de lo anteriormente expuesto y de acuerdo a lo establecido en la Norma respectiva vigente, este Despacho Judicial a cargo de la Juez Unipersonal N° 11 de la Sala de Juicio del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de Divorcio conforme lo establece el artículo 185-A del Código Civil, quedando disuelto por DIVORCIO el vínculo matrimonial habido entre los ciudadanos JOSE GREGORIO NAVA RODRIGUEZ y MARIA MACIEL HIDALGO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-7.826.206 y V-11.070.426 respectivamente, contraído por ante por ante la Primera Autoridad Civil de la prefectura del Municipio Foráneo de Chacao del Estado Miranda, en fecha 28 de diciembre de 1991, tal como se desprende del Acta de Matrimonio Nº 390 de esa misma fecha.
Ambos padre establecieron acuerdo de conformidad con lo solicitado y establecido en Parágrafo Primero del Artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente con relación a la Patria Potestad, Guarda, Régimen de Visitas y Obligación Alimentaria en beneficio de su hijo, lo cual este Despacho Judicial homologa en todas y cada una de sus partes, el cual es de la siguiente manera: Ambos padres ejercerán de manera conjunta la Patria Potestad sobre su hijo cuya identificación se omite en virtud del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, nacido en fecha 13 de junio de 1992, de actualmente catorce (14) años de edad y la Guarda de la misma será ejercida por la madre, ciudadana MARIA MACIEL HIDALGO. En cuanto a la Obligación Alimentaria, el padre se compromete a suministrar a la madre la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 150.000,00) mensuales, los cuales depositará en una cuenta que se aperturará en beneficio del niño. En relación al Régimen de Visitas, ambos padres acuerdan que se realicen cada quince días los fines de semana, fuera de la vivienda de la madre, de 8:00 a.m. a 7:00 p.m., en cuanto a las festividades navideñas ambas partes deciden hacerlo de mutuo acuerdo y con los deseos del adolescente para el momento. Así como quedan de acuerdo que en cuanto a las vacaciones será según los deseos del adolescentes y ASI SE DECIDE.-
Finalmente este Tribunal acuerda, que una vez firme la presente decisión, sean remitidas sendas copias certificadas del fallo a las Autoridades del Registro Civil que correspondan; igualmente se acuerdan devolver todo documento original consignado en el expediente dejando en los autos la copia de los mismos debidamente certificada. Expídase copia certificada que requieran los interesados.
Publíquese y Regístrese
Dada firmada y sellada, en el Despacho Judicial de la Juez Unipersonal N° 11 de la Sala de Juicio del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los veintisiete (27) días del mes de junio de dos Mil Seis (2.006). Años: 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
La Juez,
Abg. Enoé Carrillo Castellanos. La Secretaria Acc.,
Abg. Dayana Estaba
En esta misma fecha, siendo las dos de la tarde (2:00 p.m.) se registró y publicó la anterior decisión.
La Secretaria Acc.,
Abg. Dayana Estaba
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