REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
SALA UNDÉCIMO DE JUICIO DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y ADOLESCENTE

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS. SALA DE JUICIO. JUEZ UNIPERSONAL Nº 11

Caracas, 27 de Junio de 2006.
196º y 147º

ASUNTO: AP51-V-2004-003502

Vistas las diligencias que anteceden, suscritas por la ciudadana INES VIRGINIA ARANGUREN JIMENEZ, en su carácter de Fiscal Nonagésima Tercera del Ministerio Público en el Área Metropolitana de Caracas y el pedimento en ella contenido, esta Sala de Juicio observa:
PRIMERO: De la revisión exhaustiva de las actas procesales que integran el presente expediente, se evidencia que no fue agotada la citación personal del demandado, ciudadano FREDDY ALEXIS ESPINOZA RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad número V-11.243.935, lo cual se demuestra en las resultas de la Comisión emanada del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Guarico del Sala de Juicio, a cargo del Juez Unipersonal Nº 2. El Alguacil, manifiesta que se trasladó a la Penitenciaría General de Venezuela, ubicada en la Avenida Fuerzas Aéreas a la 1:30 p.m. del día 2 de diciembre de 2004, donde se entrevistó con el ciudadano JOSE VALLEJAS, funcionario que se desempeña como Sub-Director de esa Cárcel y le informó que el referido ciudadano no se encontraba interno en ese Centro. Asimismo se trasladó al Internado Judicial Los Pinos, ubicada al lado de la PGV, donde fue atendido por la Secretaria del Director de ese Penal y le informó que tampoco se encontraba interno.
Se concluye entonces, que efectivamente no se agotó la citación personal del ciudadano FREDDY ALEXIS ESPINOZA RODRÍGUEZ, anteriormente, identificado, y por cuanto es deber del Estado, asegurar a las personas la Tutela Judicial Efectiva y el debido proceso, siendo la correcta citación del demandado, una formalidad necesaria para la validez del juicio; y con el propósito de garantizar el derecho a la Defensa y a la Asistencia Jurídica, es decir, el debido proceso establecido en el artículo 49 parágrafo 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que reza:

“La defensa y la Asistencia Jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa”.

Y en observación a lo establecido en el artículo 211 del Código de Procedimiento Civil:

“No se declarará la nulidad total de los actos consecutivos a un acto irrito, sino cuando éste sea esencial a la validez de los actos subsiguientes o cuando la ley expresamente preceptúe tal nulidad. En estos casos se ordenará la reposición de la causa al estado correspondiente al punto de partida de la nulidad y renovación del acto írrito”.

Esta sala de Juicio a cargo de la Juez Unipersonal Nº 11 del Circuito Judicial Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, acuerda REPONER LA CAUSA AL ESTADO DE CITACIÓN PERSONAL DEL DEMANDADO, y por cuanto de las actas se evidencia que se desconoce el Centro de Reclusión donde se encuentra el ciudadano FREDDY ALEXIS ESPINOZA RODRÍGUEZ, actualmente, se ordena oficiar al Departamento de Penitenciaría del Ministerio de Interior y Justicia, así como al Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Ejecución Nº 4, del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, a los fines de que informen a la mayor brevedad posible, el Centro Penitenciario donde se encuentra recluido el referido ciudadano, para proceder a practicar la respectiva citación. Cúmplase.
LA JUEZ,

ABG. ENOE M. CARRILLO C.

LA SECRETARIA ACC,

DAYANA ESTABA